jueves, 19 de diciembre de 2013

Sentencia BANKIA, Obligaciones Subordinadas 10ª Emisión BANCAJA

El Juzgado de Primera Instancia nº7 de Valencia, en Sentencia dictada por la Juez de Adscripción Territorial, declara nulo el contrato de compraventa de Obligaciones Subordinadas 10ª Emisión, por valor de 300.000€, por considerar que concurrió error en el consentimiento de la demandante.
El empleado del Banco manifestó en el acto de juicio: "Si a la actora se le hubieran explicado los riesgos, primero, no lo entendería por el argot, y segundo, no lo hubiera contratado, se hubiera ido"
Letrado: Dª. Mª Dolores Arlandis Almenar
Archivo adjunto: sentencia arlandisabogadoscom.pdf

miércoles, 18 de diciembre de 2013

BONO BACOM. Nulidad radical por falsedad en la firma

En este caso se solicito la nulidad radical por inexistencia del consentimiento por causa de falsedad de la firma del contrato de la compra del producto financiero “BONO BACOM” emitido por la entidad Lehman Brothers.
El juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, mediante Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 ha estimado íntegramente la demanda declarando nulo el contrato, condenando a la restitución de las prestaciones y a BANKINTER S.A. a abonar la cantidad de 120.000 € más intereses legales y costas procesales.
Letrado de la parte demandante: Mª Dolores Arlandis Almenar
Podéis descargaros la Sentencia pinchando en el siguiente archivo adjunto: Sentencia de Juzgado de Primera I...pdf

IRPH, un índice abusivo, manipulable y susceptible de ser declarado nulo

El 28 de abril de 2012 entró en vigor la Orden Ministerial 2899/2011 de transparencia y protección de los clientes de servicios bancarios, en cuyo artículo 27, “tipos de intereses oficiales”, se recogen los tipos de intereses aplicables a los préstamos hipotecarios durante la vigencia de la citada Orden.
Los índices IRPH,  o lo que es lo mismo “Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre” en sus distintas modalidades: IRPH Cajas, IRPH Bancos y CECA, ya no aparecen recogidos en el citado artículo, lo que significa que desde el 28 de abril de 2012 han dejado de ser tipos de interés oficial. No obstante, la Disposición Transitoria de la citada Orden establece que la desaparición definitiva de los citados índices tendrá lugar transcurrido un año siempre y cuando en ese tiempo se establezca el correspondiente régimen transitorio en el que ha de fijar el tipo de interés que sustituya a los desaparecidos. Habida cuenta de que transcurrido el año el Ministerio de Economía no había publicado el citado régimen transitorio, estos índices llamados a desaparecer han continuado aplicándose por parte de las entidades, con el correspondiente perjuicio económico para los consumidores y el beneficio injustificado para las entidades bancarias.
La clave de la cuestión reside en que dichos tipos de interés oficiales son manipulables, por ello es tan significativa la diferencia con el Euribor, ya que se pueden mantener artificialmente altos por las propias entidades. Estos índices, a groso modo, se calculan a partir del propio comportamiento de las entidades en el mercado inmobiliario. Es decir:
1.- El IRPH Cajas se calcula según las ofertas hipotecarias de las cajas de ahorros.
2.- El IRPH Bancos es la media de los préstamos a tres años concedidos por estas entidades.
3.- El CECA se obtiene calculando la media de los dos anteriores.
Observamos, por tanto, que en función de lo que convenientemente decidan las entidades, el valor de estos índices puede ir subiendo o bajando, lo cual explica que su evolución sea ajena a la evolución del Euribor, y que en la práctica podamos observar que los índices van creciendo en tanto las entidades necesitan más financiación, mientras que el Euribor registra descensos históricos.
En muchos casos sin que los consumidores lo sepan, la propia escritura de constitución de la Hipoteca, establece un tipo sustitutivo, por ejemplo el Euribor más un punto, prevista en las propias escrituras de hipoteca como índice sustitutivo si desapareciera el IRPH, lo que supondría reducir los costes de una manera muy significativa, de pagar aproximadamente 800 euros mensuales de la cuota de su hipoteca, a pagar unos 550 euros. Teniendo en cuenta que el IRPH de las Cajas ronda actualmente el 4 % de interés (Diciembre 2013), mientras que el Euribor, situado en mínimos históricos, 0,5 % (fecha 12 de diciembre de 2012) más un punto, arrojaría un tipo de entorno al 1,5 %, es decir, 2,5 % menos, lo que significa una gran diferencia para los consumidores a final de mes.
Por todo ello, la solución a este problema pasa por reclamar contra las entidades Bancarias, interponiendo las acciones judiciales correspondientes, y exigir la sustitución por un índice oficial más justo hasta la finalización del Préstamo Hipotecario, como es el Euribor, logrando así un ahorro sustancial en las cuotas a pagar cada mes, repercutiendo en un beneficio económico para los consumidores
Maria Dolores Arlandis Almenar (Abogada)

miércoles, 11 de diciembre de 2013

Qué vendemos los Abogados

Ahora que los Abogados, por fin, nos hemos incorporado al mundo del marketing, de la publicidad, nos hemos familiarizado con las paginas web, con los posicionamientos en la web… etc…, instrumentos idóneos y adecuados para darse a conocer a un gran numero de personas con el minimo coste económico y de tiempo; ahora que hemos conseguido todo ésto… la pregunta que surge es: ¿QUE VENDER? Nuestro producto o mejor dicho, servicio, que proporcionamo al cliente viene siendo el mismo por parte de los más de ciento cincuenta y pico mil abogados que hay en España. Por lo que la venta, y con carácter previo la oferta del servicio tiene que ser u ofrecer algo diferente.
En mi caso, y evidentemente hablo de mi experiencia, con más de 25 años de ejercicio profesional he intentado dar respuesta a unas preguntas muy básicas:
A) ¿QUE ES LO QUE MAS VALORA UN CLIENTE?:
Sin duda alguna el BUEN SERVICIO: con mayúsculas. Este es nuestro diferencial , lo que nos vende realmente, ni el prestigio del despacho, ni la ubicación y mas o menos status, ni tan siquiera el precio.
B) ¿CUAL ES MI DIFERENCIAL A LA HORA DE VENDER MIS SERVICIOS?
Mi diferencial está, no solamente en ofrecer algo diferente a lo que otros despachos de la competencia, si no tener en cuenta la opinión del cliente, su necesidad, lo que éste valora. Y volvemos una vez mas al inicio: EL BUEN SERVICIO.
C) Y ¿COMO SE DA UN BUEN SERVICIO? Partiendo de las siguientes premisas:
  • Escuchando al cliente , prestándole atencion, y centrándonos en su necesidad o problema. Buscando las soluciones que sean más simples y menos costosas y huyendo de las complejidades. Y respondiendo a sus preguntas de forma clara y sin grandes oratorias.
  • Informarle puntualmente y de forma regular de cómo va su asunto. Y aunque no haya ninguna novedad hacerle saber que estamos ahí y estamos pendientes.
  • Que su problema nos preocupa y ocupa.
  • Utilizar cierta sensibilidad con la situación, entorno e idiosincrasia del cliente.Teniendo esa sensibilidad también en los costes y ajustarlos a los tiempos actuales. Hacer un presupuesto siempre, intentando contemplar todos los supuestos previsibles a fin de que el cliente no se lleve ninguna sorpresa desagradable.
  • Una vez acabado su asunto o el trámite en cuestion ofrecerle un seguimiento para cualquier duda o cuestión posterior que se le pueda presentar.
  • Que la relación sea de confianza depende de la cercanía y empatía que se muestre con las necesidades del cliente, y que exista esa confianza es la base de nuestra relacion con ellos. Cuidar los detalles, ser cercano, responder a sus llamadas. Entender que para el cliente su problema es el PROBLEMA.
D) ¿Y NUESTRO VALOR AÑADIDO?
Nuestro valor añadido …. Difícil pregunta cuando como he dicho, somos ciento cincuenta y pico mil abogados y todos, todos ofrecemos lo mismo. Creo que el valor añadido es el compromiso, la lealtad y la profesionalidad para y con el cliente y nuestro trabajo. Y eso no se puede demostrar de otra manera que con la experiencia
 
Rosalía Pensado (Abogada)

Alerta: Fraude en el mercado inmobiliario

Quiero llamar vuestra atención y consideración hacia un problema cada vez más grave y acuciante. Y que gira en torno al tan  “saltado a la torera” derecho constitucional a la vivienda. Y al que todos, empezando por instancias superiores, y  responsables de impartir y aplicar Justicia, hemos vuelto la espalda como si no fuera con nosotros. .
La oleada de desahucios provocados básicamente, salvo algunas excepciones, que las hay, por la situación de crisis, falta de trabajo y sobre todo agravada por la penosa política de empleo aplicada a esta crisis o mejor dicho, por la falta de una auténtica política de empleo por parte de nuestro Estado, (que "de Derecho" se llama, digo), ha llevado a muchas familias, más de las deseables, a la perdida de la única vivienda con la que contaban.
Estos son los desahucios mas sangrantes pues conllevan irremediablemente la perdida de la única vivienda, la familiar. También están los otros desahucios por falta de pago de las rentas.
Pues bien, en este trimestre, y mas exactamente en el último mes, en los últimos días, me han designado por el turno de oficio la defensa de dos precarios. Para quien no sepa lo que es un precario, sea profano en la materia es la posesión/uso de una vivienda sin tener título para ello. Lo que todos conocemos como OKUPACION y OKUPAS.Y si a mi me han designado dos casos en un mes, siendo una más de todos los profesionales que en Barcelona estamos y ejercemos en el turno de oficio, eso confirma que el número de personas que están en la calle viviendo sin recursos aumenta, y que aumenta el número de personas que, a la desesperada, la mayoría de ellos y sin mas ánimo que meterse bajo techo, le dan una patada a la puerta de una vivienda.
Pero analizando los casos que se han ido presentando, y volviendo a lo que quería y era el objetivo de mi “Alerta” he podido comprobar y, estoy segura otros compañeros, también que existe un grupo de desaprensivos, de gentuza, de mafia, que se esta aprovechando de esta situación.
Gente que está en la calle, brujuleando, organizada, que sabe qué pisos están desocupados, que dan la patada en la puerta, que ven en que estado están, que por cierto ni les importa porque no van a ser ellos los que se van a meter ahí, y que a continuación buscan a la víctima propiciatoria, que suele ser un conocido del barrrio (barrios evidenemente degradados y deprimidos económicamente hablando) del que se enteran o saben que no tiene vivienda, recién inmigrado, o que se ha quedado o se va a quedar sin vivienda, un paisano, inmigrante, también que como el individuo en cuestión.
Abordan a éste en plena calle, o bien colocan carteles de “se alquila piso de particular a particular” con un móvil por toda seña a quien le proponen el piso.
El estado de necesidad provoca que el engañado pague los 900 Euros que se le piden por entrar en el piso. Y le entregan un contrato (primera hoja, sin anexo de un contrato de alquiler comprado en un estanco) que parece, es decir, que aparentemente es formal, sin mas especificaciones. Es evidente que el que firma el contrato tarde o temprano se da cuenta de la situación del engaño, no lo denuncia, porque su estado de necesidad no se lo permite, asume la situación y piensa… hasta que me echen tengo un techo para vivir. Este último en su defensa tiene la atenuante del estado de necesidad.
Pero no sabe que se convierte en cómplice de ese fraude.
Se que no estoy contando nada nuevo. Lo nuevo es que todos nos dispusiéramos a denunciar estos hechos, a no permitirlos, ni consentirlos y a solucionar como es debido un problema de vivienda que es un derecho constitucional.
Sé que a lo mejor algunos de los que lean ésto, estén o conozcan a alguien en una situación asi. Hay que denunciar estos hechos, hay que dar la alerta social sobre ello porque está aumentando sin parar el entramado de engaño en torno a la necesidad de vivienda. Hay que impedir que unos se aprovechen de otros y fomentar que la Administración se encargue de ello, y garantice el derecho a una vivienda digna, no gratis, digna y acorde con las necesidades y recursos de todos.

martes, 26 de noviembre de 2013

Negligencia Médica por retraso en el diagnóstico

La Sra. Pilar acudió para control al servicio de ginecología de su ambulatorio donde le realizaron las pruebas habituales de detección de cáncer de útero.
Aunque el resultado fue patológico,no se le informó hasta un año después en aque acudió nuevamente para control, por lo que el cáncer de cuello de útero ya estaba muy avanzado.
Tras realizar el tratamiento quirúrgico y de quimioterapia. Pilar se puso en contacto con la Letrada Margarita Martín Filgueira de Grupo Médico-Legal BCN para reclamar.
Tras los trámites judiciales correspondientes, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha condenado al Institut Català de la Salut a pagar al marido (Pilar falleció posteriormente debido a un nuevo retraso en el diagnóstico de la reproducción del cáncer por lo que se sigue otro procedimiento judicial) la cantidad de 150.000 € por las secuelas causadas.

lunes, 21 de octubre de 2013

Aportaciones financieras subordinadas (AFS), casos FAGOR y EROSKI

Estamos estos últimos días oyendo hablar de las aportaciones financieras subordinadas  (AFS), relacionado con las emitidas por FAGOR Y EROSKI, pero ¿Qué son las AFS?.
Las aportaciones financieras subordinadas  (AFS), son un instrumento con muchas semejanzas a las participaciones preferentes, y cuya comercialización se ha efectuado de la misma forma que las participaciones preferentes. La única diferencia, radica en que el emisor no coincide con el comercializador, aunque si es el mismo canal de distribución y el mismo mecanismo de formación de los precios y de negociación.
Las aportaciones financieras subordinadas (AFS)  es el nombre diseñado cuando el instrumento es emitido por una Cooperativa, artículo 57 de la ley de Cooperativas de Euskadi. Las Cooperativas no están autorizadas para emitir acciones, por lo que Eroski y Fagor emitieron estos productos financieros complejos de alto riesgo con el nombre de AFS al objeto de recaudar capital al igual que lo hicieron las entidades de crédito con las participaciones preferentes y la deuda subordinada.
Estamos de nuevo ante un caso de comercialización por parte de las entidades financieras de un instrumento muy complejo en función de su naturaleza, características financieras, funcionamiento, riesgos y valoración de su valor.

Emitidas a perpetuidad son ultra-subordinadas, e incluso los intereses se pueden pagar hasta en especie.
Fueron vendidas masivamente entre otras entidades por el BBVA; Santander, Caixa, Popular y Caja Laboral a clientes de sus redes y a los propios empleados de las empresas.
Durante mucho tiempo, se hacía con el precio la misma ficción que con las preferentes, mantener el valor del producto al 100% de su valor nominal.
Las emisiones se diseñaron por los bancos para su colocación al menudeo.
Las emisiones de AFS  afectadas por la situación de pre-concurso de Fagor son dos, de nominal titulo, 25 euros.
Las emisiones de Eroski, fueron dos, de nominal título 25 euros.

El instrumento no es adecuado en ningún caso para el perfil de un cooperativista ni de un cliente minorista bancario de red de sucursal. Solamente sería para Inversores profesionales cualificados. El precio de colocación no era de mercado.
Maria Dolores Arlandis Almenar (Abogada)

martes, 8 de octubre de 2013

Nulidad de Bono Autocancelable BNP referenciado a BBVA y Banco Popular

El Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, dicta sentencia en fecha de 30 de septiembre de 2013, por la que declara la nulidad de dos contratos de compra del denominado Bono Estructurado Autocancelable BNP ligado a acciones de BBVA y Banco Popular, vendido por BANIF a dos minoristas.
La sentencia establece en resumen, en base a la prueba practicada, que:
1.- Que el producto se vendió en el marco de una relación de asesoramiento.
2.- Que el producto resultaba inadecuado al perfil de las demandantes.
3.- Que el producto resultaba complejo y de alto riesgo, reconocido en el acto del juicio por los peritos de ambas partes y con extrema iliquidez.
Letrada Demandante: Maria Dolores Arlandis Almenar.
Podéis descargaros la Sentencia pinchando en el siguiente archivo adjunto: Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia de 30 de septiembre de 2013

lunes, 16 de septiembre de 2013

El "buen divorcio"

¿Se puede hablar de divorcios malos y buenos?
Muchos pensarán al leer el enunciado de este artículo que parto, ya de inicio, de una premisa equivocada pues por definición aparentemente no puede haber divorcio bueno.
Pero eso no es verdad. El divorcio es bueno. Y además hay buenas formas de divorciarse: el “buen divorcio” existe.
Desde mi práctica profesional puedo decir que no hay verdad mas absoluta: En todos los casos el divorcio es bueno cuando la convivencia es mala y el mantenimiento de esa convivencia produce daños además a terceros .
Y sí que hay buen divorcio, porque hay formas y formas de divorciarse. Y ésto último depende no solo de la voluntad de las partes, si no de la actitud de los profesionales que asesoramos en estas situaciones. Creedme si os digo que en muchas ocasiones somos precisamente los profesionales los que complicamos esta situación, en la que y de forma absolutamente relevante se impone, mas que la Ley, el sentido común.
Desde mi punto de vista y por mi experiencia en este tipo de conflictos, hay 10 claves para llegar a un “buen divorcio” :
1.-  Desjudicializar el divorcio:
Es algo más que un proceso legal. Hay emociones, sentimientos... Por lo tanto es un  proceso emocional que vincula tanto a las partes, la pareja como a los hijos.
2.- El divorcio en sí no es malo:
El divorcio únicamente es malo cuando perjudica, sea en el modo que sea, a los hijos.
3.- En el divorcio no se deben buscar culpables.
Debemos buscar una vía que facilite el diálogo para buscar el consenso o el mutuo acuerdo
4.- El divorcio debe implicar ruptura de vínculos únicamente entre la pareja
Los hijos no se separan o divorcian. Nuestro objetivo primordial debe ser que estos sigan teniendo en la medida de lo posible el mismo vínculo afectivo que tenían antes de la ruptura.
5.- Los hijos no son propiedad de los padres.
Ni de la madre, ni del padre.
Las actitudes que tienden a excluir, en cualquier aspecto y de cualquier modo a uno de los padres no conllevan mas que a un serio perjuicio para el desarrollo, presente y futuro, de los hijos.
6.- El divorcio no significa cambio alguno en las obligaciones y responsabilidades respecto de los hijos.
Es obvio que siguen siendo nuestros hijos, y que nosotros seguimos siendo sus padres.
Y debemos atenderles y responsabilizarnos de la misma forma que antes de la ruptura, salvando el cese de la convivencia y el que uno de los progenitores indefectiblemente ya no vivirá en el domicilio familiar.
7.- El divorcio bueno es casi 100% una sola cosa: respeto
El respeto entre la pareja. El respeto entre los progenitores; el respeto al otro. El respeto a los hijos.
8.- El  buen divorcio conlleva una buena relación con los hijos.
Efectivamente. Debe preocuparnos que estas relaciones estén presididas por la calidad y no por la cantidad. Perder de una vez de vista el prejuicio del “yo quiero pasar mas tiempo con mis hijos” De que sirve pleitear por pasar cuatro horas cada dia con los hijos si no hablamos, compartimos tareas, juegos y actividades con ellos?
9.-  el buen divorcio debe evitar la manipulación o utilización de los hijos en cualquier forma.
No me refiero a casos tan evidentes como la alienación parental, me refiero a casos en los que la manipulación es mucho mas sibilina, sutil, y a la larga mucho mas perjudicial. La forma de combatirla es la implicación, participación, y corresponsabilidad de los dos progenitores  en todos, absolutamente todos, por vanales que parezcan, los asuntos relacionados con los hijos a traves de la comunicación y dialogo constante entre ellos.
10.- Y por ultimo para un buen divorcio es imprescindible ESCUCHAR:
Escucharse entre las partes, pero sobre todo es imprescindible que nosotros los profesionales a quienes acuden para asesorarse les escuchemos. Y no es gratuita la observación.
En multitud de ocasiones me he dado cuenta que una buena “escucha activa “ propicia el dialogo y comunicación entre ellos sobre todo en la primera visita al despacho. Dejemos de lado la catequización y la vasta información sobre tramties y demás cuestiones legales en ese primer momento y escuchémosles atentamente. Y procuremos que ellos, las partes, sean conscientes de que les estamos prestando la máxima atención.
Rosalia Pensado (Abogada)
www.rosaliapensado.com

viernes, 19 de julio de 2013

Afectados por las Preferentes y Subordinadas de Bankia. ¿Qué hay después del arbitraje?

El jueves 25 de julio de 2013 en el edificio de Agricultura, industria y comercio de Gandia Barrachina Abogados y Avanzac Abogados y Consultores han organizado una jornada de puertas abiertas para todos los vecinos de Gandía y alrededores para tratar el tema de la mala colocación de productos financieros tóxicos y especialmente de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas emisión 10º de Bankia, dando una visión práctica sobre los derechos de los consumidores ante los contratos bancarios.
Se ha elegido esta ubicación de la Safor dado el gran número de afectados que se han puesto en contacto con nosotros tanto para recabar información acerca de sus derechos como consumidores y usuarios ante los contratos y entidades bancarias como para entablar acciones judiciales.
Barrachina Abogados es un despacho de abogados fundado en 1982, con más de treinta años de trayectoria profesional. Especializado en materia Civil y Mercantil, que con absoluto compromiso y seriedad aporta soluciones personalizadas y ajustadas a las necesidades e intereses de cada cliente, ofreciendo una atención inmediata con alto nivel de calidad y profesionalidad.
Nuestros clientes son tanto particulares como empresas, y contamos con la colaboración de despachos de abogados en el resto de España lo que nos permite ofrecer nuestros servicios a nivel nacional.
Con éxitos en todas las instancias habiendo conseguido la primera Sentencia dictada por el pleno del Tribunal Supremo sobre participaciones preferentes dictada el 18 de abril de 2013.
AVANZAC tiene suscrito un convenio con la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana, UCCV, por el cual ambas entidades trabajan conjuntamente por la buena praxis y transparencia del mercado hacia los consumidores.

Negligencia Médica por falta de uso de pruebas diagnósticas

El juzgado de primera instancia nº 56 de Barcelona ha condenado a Zurich como compañía de seguros de la sanidad pública a indemnizar con 114.482,56 € más los intereses y costas a la familia de un paciente que murió en el hospital por la inactividad médica.
Tras el fallecimiento, la familia se puso en contacto con la Letrada Margarita Martín Filgueira de Grupo Médico-Legal BCN que interpuso la correspondiente demanda civil.
El paciente que ingresó en el Centre Fòrum del Hospital del Mar con diagnóstico de descompensación psiquiátrica, fue encontrado muerto 3 días después en su habitación del hospital. La autopsia reveló que la causa de la muerte fue una apendicitis perforada y peritonitis.
La juez fundamenta la condena en la deficiente prestación sanitaria ya que no se realizaron las exploraciones ni se utilizaron las pruebas diagnósticas más elementales que se tendrían que haber realizado, declarando probada la falta de aplicación de los medios al alcance de la medicina actual y en concreto, la falta de utilización de pruebas diagnósticas.

miércoles, 17 de julio de 2013

Negligencia médica por retraso en el tratamiento

El juzgado contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona condena al Servei Català de la Salut a indemnizar a la Sra. Ana con 210.000 € por la negligente asistencia médica que le prestaron en el Hospital Parc Taulí de Sabadell.
La Sra. Ana ha sido defendida por la Letrada Margarita Martín Filgueira de Grupo Médico-Legal BCN que interpuso reclamación contra la sanidad pública por el retraso en instaurar el tratamiento adecuado a la oclusión intestinal que padecía la paciente.
Como consecuencia de dicha negligencia médica se tuvo que practicar a la Sra. Ana una colostomía (ano contra natura) de la que será portadora toda la vida.

viernes, 7 de junio de 2013

"Más vale prevenir"

Llevo varios años de ejercicio profesional en el que y desde el principio estoy inscrita en el turno de oficio.
En  los últimos cuatro o cinco años, y debido a la situación económica de este país, dese mi propia experiencia, me veo en condiciones de afirmar que el 80% de los casos que se presentan en el despacho del que soy titular tienen que ver con reclamaciones de cantidad, deudas, impagos de alquileres, desahucios.…,  ejecuciones hipotecarias por impagos de hipotecas.
Y el grueso de la cuestión se lo lleva efectivamente la ejecución hipotecaria.
Todos los profesionales sabemos que la actual normativa, es insuficiente y sigue siendo insuficiente a pesar de la reciente ley de medidas de protección y de modificación de la ley hipotecaria, y seguimos teniendo las “manos atadas” y con una escasa capacidad de acción ante una ejecución hipotecaria, de forma que no podemos ofrecer a nuestros clientes una solución satisfactoria y eficaz.
La experiencia profesional obtenida de todo ello me lleva a afirmar rotundamente que hasta que no dispongamos de una normativa adecuada a la realidad social, y se reforme en profundidad y esencia la normativa vigente, (algo que al parecer ya está exigiendo la UE a la que tampoco parece suficiente nuestra reforma) y que el mejor asesoramiento que puedo ofrecer a mis clientes en mi despacho es la prevención, sin perjuicio lógicamente de las acciones judiciales a que antes he hecho referencia.
La prevención pasa por detectar el problema y así ofrecérselo a nuestros clientes mediante una asesoría integral de cabecera como este despacho viene haciendo desde hace ya unos años.
  • Detectar el problema en su inicio: Es decir, cualquier cambio en la situación económica que suponga una disminución de ingresos y que haga pensar que va a surgir una dificultad en hacer frente a los pagos de un préstamo o deuda y en particular de un préstamo hipotecario , por las graves consecuencias que este puede conllevar.
  • Ponerlo de inmediato y convenientemente asistido, y asesorado, en conocimiento de la entidad crediticia
  • Iniciar una búsqueda de soluciones entre las partes, negociación, con la entidad a fin de que el cliente pueda seguir pagando sus cuotas a pesar de sus apuros económicos. con la búsqueda de fórmulas que se adapten a su nueva capacidad económica. sin descuidar los intereses del acreedor. obviamente.
De entre ellas las posibles alternativas aplicadas en nuestro despacho y con éxito han sido:
  • alargamiento del plazo de la hipoteca
  • periodo de carencia sobre el capital. solo se pagan los intereses del préstamo
  • una quita o rebaja de la deuda
  • y finalmente la dación en pago.
La experiencia de este despacho y mía en particular en cuanto a la prevención y detección del problema antes de que se produzca facilita la negociación en los términos expuestos y es absolutamente satisfactoria en el 80% de los casos.
A las entidades bancarias no les interesan otros activos que no sean los dinerarios, es decir, no les interesan los activos inmobiliarios.
A tal efecto puedo señalar que las entidades que se han mostrado más receptivas a las alternativas planteadas desde mi experiencia han sido BBVA y banco de Santander.
El primero de ellos incluso en todos sus préstamos ya incorpora la posibilidad del periodo de carencia sujeto a ciertas condiciones.
En el banco de Santander desde el 2011 está concediendo a sus clientes con dificultades para pagar su vivienda una moratoria sobre el pago del capital de tres años.
Mención especial y aparte merece la llamada refinanciación. Mucho cuidado con eso, no puede aceptarse a la ligera esta alternativa por la entidad crediticia.
Las Entidades Crediticias ofrecen con mucha frecuencia esta alternativa. Nuestro consejo es, evitarla, en la medida de lo posible. conlleva a un mayor endeudamiento, dado que las condiciones vienen  impuestas prácticamente de forma unilateral por la entidad, son difícilmente negociables, y aparentemente proporcionan un respiro al deudor, pues en realidad el banco le está prestando dinero para afrontar la deuda existente, pero …. Precisamente por eso, y por las condiciones de retorno e intereses, resultan extremadamente gravosas, y en el fondo no son más que un aplazamiento de la morosidad.
La máxima “más vale prevenir que curar” resulta de absoluta conveniencia en estos casos. Y pasa necesariamente por el asesoramiento y consulta con un profesional
En casi todas las ocasiones pagar una consulta con un profesional, 50, 80, 100 euros … es preferible y conveniente porque puede evitar consecuencias económicas infinitamente más gravosas.
Autora: Rosalía Pensado (Abogada)

jueves, 6 de junio de 2013

El TS condena al BBVA por vender preferentes a un matrimonio valenciano que les había tocado la lotería

El Supremo crea jurisprudencia al condenar al BBVA por vender preferentes de Lehman Brothers,
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha condenado al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) a devolver a un matrimonio valenciano los casi 300.000 euros que había invertido en participaciones preferentes de la compañía norteamericana Lehman Brothers, que protagonizó en 2008 la mayor quiebra de la historia, según una sentencia del 18 de abril. Este matrimonio dejó en manos de los empleados de "confianza" del BBVA parte del dinero que había cobrado de un premio de la ONCE: "Nos dijeron que este producto era seguro. Me acuerdo perfectamente cómo nos lo explicaron: la misma palabra preferentes lo dice. Seríamos preferentes a la hora de cobrar”, según indica el matrimonio.
La sentencia explica, además, que el BBVA "no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa" que es exigible al proponer a los afectados la compra de participaciones preferentes, "Simplemente nos dijeron que Lehman Brothers había quebrado y que lo habíamos perdido todo. No nos ofrecieron nada, ni siquiera un cambio por acciones"
Estos productos financieros de Lehman Brothers, que en el sector financiero también se denominan híbridos, fueron comercializados por el BBVA al matrimonio valenciano en calidad de intermediario, y después de firmar un contrato de gestión de carteras de inversión con sus clientes. Y la venta se llevó a cabo, según el Supremo, "sin explicarles que el producto no era coherente con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión". Al contrario de lo esperado por los clientes de BBVA, propietarios de una empresa de derribos, el banco compró valores "complejos y de alto riesgo", indica el Alto Tribunal, que especifica en el fallo: "Existía una contradicción entre el perfil de riesgo del cliente, que era muy bajo, y los valores elegidos, de riesgo elevado".
El fallo va en sintonía con las conclusiones que incluyen multitud de Sentencias de primera instancia que destacan que los términos empleados en el contrato para advertir al inversor del riesgo de determinados productos "no cumplen las exigencias de claridad y precisión de la información". "Contienen vaguedades [...] que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, que están vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".
Estos son los motivos por los que el Supremo considera que el BBVA incumplió de forma "grave" los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores. El fallo del Supremo, que será de obligada referencia para todos los órganos judiciales de rango inferior, se produce después de que la retirada de un recurso presentado por el Banco Santander privara al Alto Tribunal de decidir sobre la legalidad de la comercialización de las participaciones preferentes.
Según indica la letrada Amparo Barrachina, encargada de la defensa legal del matrimonio: “Una prueba de la importancia de esta decisión es que el tribunal decidió convocar a todo el Pleno, compuesto por 14 magistrados, siendo el ponente el juez Rafael Sarazá Jimena.” "Es una decisión de gran importancia y trascendencia, porque muchos recursos de casación no son admitidos por el Supremo. Pero en este caso sí".
La decisión del Supremo se ha producido el mismo día en el que ha trascendido la decisión de la Fiscalía Anticorrupción de rechazar la existencia de delitos en la emisión de participaciones preferentes por parte de Bankia. El Ministerio Público rechaza de esta forma que se investigue al expresidente de Caja Madrid Miguel Blesa, al exgobernador del Banco de España Miguel Ángel Fernández Ordóñez, al expresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) Julio Segura, y a cargos directivos de Caja Madrid, Bancaja y Bankia por estafa en la gestión de este producto bancario.
El fiscal defiende que el lanzamiento y venta de preferentes no constituye delito y que "no hubo un plan preconcebido" para su gestión y diseño. "Nos encontramos con un producto que en sí mismo no puede considerarse fraudulento y que, a la fecha de su comercialización, se encontraba autorizado y regulado por la CNMV", recuerda en cuatro escritos presentados este viernes ante el juez de la Audiencia Nacional Fernando Andreu. Por su parte, la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae) ha recalcado que el hecho de que las participaciones preferentes se encontrasen autorizadas y reguladas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) a la fecha de su venta no comporta ausencia de fraude o engaño.

Al contrario que Anticorrupción, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha ordenado al juez instructor del caso Bankia, Fernando Andreu, que amplíe la causa que investiga la salida a Bolsa de la entidad para incluir también en ella el fraude a clientes particulares que adquieron preferentes. Ante esta decisión, el presidente de la Audiencia Nacional, Ángel Juanes, ha advertido este viernes que la decisión de la Sala de lo Penal de este órgano colapsará el juzgado, por lo que habrá que adoptar medidas de apoyo.

Información facilitada por: Amparo Barrachina Coscolla. (Abogada)

martes, 21 de mayo de 2013

Mi desencanto en 30 años de profesión

Es indudable que las cosas en estos últimos años se han ido poniendo cada vez más difíciles, en todo y para todos. Y también, a pesar de que mucha gente crea lo contrario, para esta profesión, la de Abogado. La crisis económica tal vez deje a salvo unos cuantos despachos; los grandes, los colectivos que todos conocemos. Los demás hemos de afrontar nuestro trabajo con mayor esfuerzo cada  día  que hace unos años.
Pero nuestra profesión no está difícil sólo por la crisis económica. No, ésta no es la única razón,  aunque para muchos sí la excusa. Ésto lo sabemos los que llevamos más de 30 años de profesión y nos dedicamos al Turno de Oficio y que sufrimos la falta de medios y de recursos en primera fila y todos los días. .
La crisis no es uno de nuestros peores problemas.
Hay otra crisis, y quizás tan importante como la económica: La de los Juzgados y Tribunales; la que está minando los valores de  los que nos dedicamos a la Justicia y que está provocando su mercantilización. En los Juzgados y Tribunales se está  olvidando que tratamos con personas, con problemas de personas y situaciones vitales de esas personas, y  no con materias o productos en los que haya que conseguir una ratio de producción determinada: Resolver muchos casos y dictar muchas sentencias para conseguir unos objetivos marcados.
Se está olvidando que hay que dar respuesta a problemáticas personales y que estas respuestas, resoluciones, pueden influir de forma grave en la vida de esas personas que acuden para ello al Tribunal. .
Me estoy refiriendo a esa otra clase de crisis: a la de la falta de valores, de los principios que siempre han informado, a la de la falta de vocación, a la del todo vale, a la de la improvisación, a la del “cubrir el expediente, a la del trabajo hecho” sí, pero  de cualquier forma  que actualmente se lleva a cabo en los Juzgados.
Por el contrario,  en el Turno de Oficio  nunca se han tenido medios suficientes y se ha carecido de muchos recursos que se han venido supliendo con el entusiasmo por su trabajo, vocación y ganas de los que nos dedicamos a ello, y trabajamos casi , digo casi, y si no consúltense los módulos de retribución de los abogados , “por amor al arte”.
A las dificultades propias e inherentes a la profesión de Abogado, hay que añadir las que surgen en los que nos dedicamos al Turno de oficio. Que recuerdo: es absolutamente voluntario y por ende vocacional. Es decir que los que estamos es porque queremos. En estos casos, como decía, para  los Abogados que estamos inscritos en el Turno de Oficio a esas dificultades  hay que sumarle la falta de medios y recursos y la escasa retribución.
Pero es que además y dadas las características de los casos que acuden al despacho con beneficio de justicia gratuita, nuestro trabajo requiere no solo formación y experiencia, si no una implicación, inevitable, de carácter personal. En estos momentos y frente a la problemática de la mayoría de los casos del turno de oficio que vienen provocados por la crisis económica, ante los desahucios de familias enteras, ante la pérdida de viviendas que se adjudican los Bancos, ante  la existencia de numerosas familias que literalmente se quedan en la calle, el Abogado hace un trabajo que va mas allá del meramente profesional y judicial. Las características de estos asuntos requieren una implicación personal, que es inevitable  y una preocupación por el tema que va mas allá de la actuación de defensa procesal. Requieren en la actualidad un esfuerzo adicional.
Es muy difícil creo para muchos de nosotros, que nos dedicamos al Turno de Oficio, o al menos para mí, a pesar de llevar ya treinta años de profesion, inhibirme ante tanta desgracia personal y desesperanza. Y además de estudiar el tema y la normativa aplicable, preparar la defensa y la actuación procesal, te esfuerzas en buscar medidas de mediación, recursos que palien la grave situación de los que pasan por esa clase de problemas. Buscas alternativas, apoyos extrajudiciales, negocias, medias, escuchas, y consuelas.
Pues bien y a lo que iba, en todos mis años de profesión y hasta hace unos cinco o seis años siempre me he encontrado y tengo que decirlo, con el apoyo de compañeros, pero también de los que están por encima de nosotros en esa difícil tarea para todos de aplicar la ley: Los jueces. Quienes a pesar de tener una ley que aplicar siempre han colaborado, atendido y tendido una mano a los profesionales para intentar dulcificar o atemperar el rigor de una Ley que en muchos casos, y dado que no hay otra, puede resultar injusta.
Pero ahora, lamentablemente y creo que transmito el sentir de muchos de mis compañeros del Turno de Oficio este apoyo y colaboración de los Tribunales, desde los oficiales, Secretario Judicial y Magistrado, y por las razones que ya he comentado, se ha ido diluyendo hasta el extremo de que lo que era una colaboración, por un fin común que nos unía: el de la aplicación de la justicia con equidad y proporcionalidad al caso en concreto, se ha convertido en un casi enfrentamiento. Dicho en términos vulgares, esa mano que se te extendía, y que en muchas ocasiones te ayudaba, te orientaba, y que colaboraba en todo lo posible por un fin que nos era común: la impartición de justicia, tienes ahora la sensación que esa misma mano la tienes alrededor del cuello… y te aprieta….. .
No se nos facilita una función que pienso que es eminentemente social, y eminentemente vocacional, de la que la Judicatura es conscientes nos ocupamos con una total falta de recursos, en la que estamos desbordados, pues los casos de asistencia jurídica gratuita han aumentado en estos últimos años representando alrededor del 70% de los  que se llevan en nuestros despachos. Es mas yo diría que hay hasta un cierto … no diría desprecio, pero si desconsideración, como si fueras un Abogado de segunda clase.
Y se me ocurren algunos ejemplos de esa falta de colaboración a pesar de que teóricamente tenemos un objetivo común:
En muchos casos y ante la dificultad de un tema, solicitabas hablar con su Señoría, y ésta, a veces incluso sin necesidad de que lo solicitaras, se avanzaba a ello consciente de la dificultad pues se habia leído el Expediente, y te llamaba a su despacho y te concedía una audiencia en la que de forma conjunta se estudiaba la mejor manera o te orientaba sobre la mejor forma de conseguir esa tutela judicial concreta para tu defendido.
Hoy su Señoría no concede audiencias a los Letrados. Y la Oficial de turno te da la siguiente explicación: “Que este Tribunal no es una consultorio” Pero bueno… donde quedo aquello de que la justicia estaba al alcance de todos? ¿Y el Juez al servicio del justiciable?
Hoy los Abogados no podemos estar enfermos, y no sirve un justificante de haber acudido a urgencias, con una enfermedad, que en muchos casos, aunque solo fuera por razones humanitarias, seria de por si un justificante.
Hoy, los Abogados tenemos que estar dotados del don de la ubicuidad. Me explico: Ante la coincidencia de  señalamientos en el mismo día, y en sedes de Juzgados distintos, que obviamente te impide acudir a todos ellos; no vale con que justificues con el correspondiente escrito y documentación, si no que además y para “facilitarte” las cosas  te exigen acredites eres la Letrada titular del procedimiento para lo cual has de tramitar un Certificado expedido por el Secretario judicial del Juzgado donde se ha producido la coincidencia que certifique que efectivamente eres la Letrada que lleva el asunto.
Cuando YA  consta en Autos tu designa por el turno de Oficio, porque la has aportado y porque la Comision la ha remitido directamente al Juzgado.
¿Ésto es agilizar la justicia en beneficio del justiciable? ¿Ésto es eficacia y agilidad procesal? ¿Ésto es verdaderamente esencial para la justicia y buen funcionamiento de los tribunales? ¿Ésto va a mejorar ese funcionamiento? ¿Es RAZONABLE todo ésto con la que está cayendo, con la saturación de casos y asuntos que se llevan en los Juzgados? No va ésto en detrimento de lo verdaderamente importante?. Ésto es simplemente y en términos vulgares ponerle palos a las ruedas.
Pero es que además, una vez acreditado todo ello, el Juez no suspende por cuanto se trata de unas Medidas Provisionales, que justifican su carácter de urgentes, y te lo fundamenta en base a la existencia de un protocolo de actuación de los Colegios de Abogados de Catalunya.
¿Y la Ley de Enjuiciamiento Civi?l ¿para que sirve? ¿Donde se queda?
Y te encuentras con que se te está exigiendo casi para poder hacer tu trabajo, que no es en tu propio interés, si no en el del justiciable, “el don de la ubicuidad“
Y éste ni se estudia en la Facultad ni te lo concede el Titulo… aunque a la vista de cómo están las cosas….todo se andara….
Y de esta forma resulta que tienes que estar en Gava a las 9’30h de la mañana y matarte casi literalmente, como si fueras Alonso pero sin Ferrari, por la autovía para estar en la Ciudad de la Justicia a las 10’30h. Y todo ello suponiendo que su Señoria llegue puntual al Juzgado y se empiece la vista sin retrasos.
No obstante a su Señoria si hay que disculparle por ejemplo que no comparezca en un juicio en Igualada por que está nevando, cuando tu has tenido que desplazarte como has podido desde Barcelona, con tres horas de antelación para llegar a tiempo, pues nadie te ha avisado que su Señoria como nieva se vé impedida de asistir y se suspende la vista. Y como ya he dicho antes, en muchos casos ni tan siquiera por estar enferma puedes excusar tu asistencia sin justificarla con una Baja Oficial.
A estas “menudencias” hay que añadirle la falta de competencia, la suma de errores por falta de interés, de buen hacer,  como por ejemplo tomar una demanda que se presenta como subsanación de otra, por una nueva, por un caso nuevo  y asignarle un numero de Autos, y abrirte otro procedimiento. Y todo eso por no leer.
En los anteriores ejemplos no hay ninguno que tenga que ver con la propia saturación de los Juzgados. O al menos eso creo yo.
Todos los ejemplos que me he permitido transcribir, son a modo de eso, de ejemplo, pues existen otros muchos, desde mi punto de vista tienen mas que ver con eso … con  la apatía, la falta de ganas, la falta de vocación, con el “cubrir el expediente como sea “ y en muchos casos ni tan siquiera eso. Esta actitud  es muy grave e incompatible con lo que se nos exige en el ámbito en el que nos movemos. El de la Justicia. Un ámbito al que nos dedicamos cuyo acceso está consagrado en nuestra Constitucion como un derecho fundamental.
Y además esa apatía no puede tener, tratándose de materia tan sensible, justificación en la crisis, ni en la falta de medios …Y en ese sentido desde aquí alabo, admiro y rindo homenaje a la labor de los muchos abogados que nos dedicamos al turno de oficio, y seguimos haciéndolo de la mejor manera que sabemos a pesar de la falta de medios, de recursos, de retribución económica, pues es notoriamente publico que nuestras retribuciones son escasas, y ahora en la actualidad ni tan siquera existen, pues la Justicia nos debe nuestros honorarios desde Diciembre. Y aún así seguimos haciendo nuestro trabajo, no nos hemos permitido ni un solo dia de huelga, porque por encima de todo eso está nuestra labor, fundamental, que es la defender los derechos de nuestros clientes.Y en especial de aquellos que no tienen medios económicos para acceder a la Justicia.
Mi desencanto no viene por mi profesión, que me apasiona, de la que me siento orgullosa y no cambiaria por ninguna otra, y que me hace sentir privilegiada por todo ello, no, mi desencanto, y sin pretender generalizar, hay excepciones, viene por todo lo comentado, por la falta de ética, de profesionalidad y en una palabra de responsabilidad que son imprescindibles en el mundo de la Justicia y a la que cada dia te enfrentas y con la que cada día tienes que luchar.
Autora: Rosalía Pensado (Abogada)

jueves, 16 de mayo de 2013

Sentencia contra Banesto a favor de una mercantil afectada por un swap

Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrent (Valencia), de 3 de mayo de 2013. Sentencia favorable a una entidad mercantil afectada por un swap, contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO, S.A.).

En este caso la parte demandante solicitó la nulidad de pleno derecho del contrato de permuta financiera de tipo de interés (SWAP), solicitando además a  la parte demandada la restitución a la parte actora de la diferencia a su favor de las liquidaciones practicadas en el contrato, más el coste de cancelación.

El Juzgado ha estimado íntegramente las pretensiones de la parte demandante condenando en costas a la demandada.

Destaca la sentencia respecto del cómputo del plazo de anulabilidad, la diferencia entre perfección y consumación del contrato. Al ser los contratos de permuta de tipos de interés, al igual que las participaciones preferentes, contratos de tracto sucesivo con obligaciones reciprocas para las partes, el “dies a quo” para el computo del plazo de anulabilidad, no sería hasta el del vencimiento del contrato.

Letrada de la entidad mercantil actora María Dolores Arlandis Almenar.

Archivo adjunto: Sentencia Juzgado de Primera Inst...pdf

lunes, 13 de mayo de 2013

Sentencia sobre negligencia médica retraso en la entrega de resultados

El Sr. Juan se puso en contacto con la abogada Margarita Martín Filgueira de Grupo Médico-Legal BCN tras conocer que el resultado de unas pruebas que le habían practicado y que habían tardado 3 meses en darle, aún a pesar de su insistencia y de que cada vez se deterioraba más su estado de salud, era de cáncer gástrico.
Tras interponer demanda contra Zurich, como compañía de seguros del Hospital General de Granollers, se ha dictado Sentencia indemnizando a la viuda en la cantidad de 20.000 € más los intereses del art. 20 LCS al entender que ese retraso conllevó la demora en el inicio del tratamiento de quimioterapia que le hubiera ayudado a vivir un poco más.
Podéis descargaros las Sentencias en el enlace "descargar archivos" que tenéis debajo de los iconos de las redes sociales o a través del siguiente enlace:

lunes, 25 de marzo de 2013

BANKIA: Arbitraje o Procedimiento Judicial, esa es la cuestión

La Comisión Rectora del FROB ha aprobado la apertura del proceso de arbitraje de las participaciones preferentes y deuda subordinada del Grupo BFA-Bankia, que dará comienzo la primera semana de abril.
Este mecanismo de resolución de conflictos extrajudicial, presenta de inicio graves deficiencias que lo hacen insuficiente:
1) los poseedores de preferentes deberán solicitar el arbitraje en las propias oficinas de la entidad.
2) la decisión dependerá de una consultora contratada por la propia Bankia, KPMG (la misma que asesora a Bankia en los juicios que será la encargada de realizar un análisis previo de los casos que acepta el arbitraje.
3) está pensado para resolver rápidamente los casos flagrantes que, de hecho, seguramente obtendrían una sentencia favorable en un Tribunal.
4) esta vía impide la posible vía judicial, tanto civil como penal contra la entidad.
5) estamos hablando de un sistema alternativo a la justicia. Es decir, el árbitro es un intermediario entre las dos partes en conflicto, y no un juez. No siempre se recurre a una base legal para llegar al consenso entre las partes.
El arbitraje, a priori, beneficia al banco, que ahorra costas, tasas, y tiempo en procedimientos judiciales, que por las sentencias que estamos conociendo, tiene perdidos.
- ¿Se puede acudir a arbitraje y posteriormente al Juzgado?:
Resulta necesario, en orden de aclarar y corregir algunas informaciones que he leído, que debe quedar meridianamente claro, que la elección es someterse a arbitraje o iniciar un procedimiento judicial. No podrán acudir al juzgado aquellos que se sometan a arbitraje y se dicte laudo en el mismo. El laudo tiene valor de sentencia, y su contenido produce los efectos de cosa juzgada. Algunas informaciones mantienen que se puede acudir al arbitraje y caso de que no se esté conforme con el mismo acudir al Juzgado. Esto es incierto, y es una cuestión que hay que tener muy en cuenta al momento de decidir. Los que se sometan a arbitraje no podrán acudir con posterioridad al Juzgado a solicitar lo que el arbitraje no les ha concedido.
También se debe tener en cuenta que todos los expertos aseguran que la valoración será la menor posible, por lo que los cientos de miles de accionistas minoritarios verán como se ve reducido el valor de sus títulos a un céntimo y los tenedores de preferentes recibirán lo que quede de su inversión tras la quita del 39% en acciones que valdrán 0,01 euros, precio que según los mismos analistas será el precio utilizado para determinar el canje de las participaciones preferentes y la deuda subordinada en acciones de Bankia. Bruselas no permitiría otro precio.
Los analistas advierten que “Esta decisión, a la vista de la cotización actual de Bankia, podría parecer positiva ya que los dueños de las preferentes recibirían acciones a un precio superior respecto al valor de cotización. Si tenemos en cuenta que la quita prevista para las preferentes de Bankia es del 39%, un inversor en preferentes por valor de 10.000 euros recibiría 6.100 euros pero en acciones. Si se establece el precio de la acción al mínimo, es decir a 0,01 euros, esos 6.100 euros se convertirían en 610.000 acciones. Si tenemos en cuenta que en la cotización actual de Bankia la acción está a 0,3, las plusvalías serían del 1.630%.” Desgraciadamente no será así. El, denominado por los expertos, flow back o cascada de ventas que se producirá por parte de los preferentistas que intentarán recuperar un mínimo de su inversión, provocará probablemente que el precio de la acción se hunda. Los expertos calculan que esa caída será de entre un 30% y un 40%, para ponerse al nivel de otros bancos. Esas pérdidas, en el caso de los preferentistas se acumularán a la quita del 39%, por lo que sus pérdidas serán mucho mayores que las quitas anunciadas, al menos entre los que vendan sus nuevas acciones. Aquellos nuevos accionistas que decidan esperar parece que tienen para largo, porque según los analistas el mercado tardará mucho en revalorizar la acción de Bankia a los niveles de salida.”
Dicho lo anterior, como abogado de afectados por la masiva y negligente colocación de productos complejos y sofisticados a clientes minoristas y consumidores de  Cajas y Bancos, conozco de cerca la gravedad y las situaciones límite que se han provocado en ahorradores de toda la vida, que han visto, como estos se han esfumado, sin que nadie haya sabido darles una explicación “lógica”, del porque, su entidad de toda la vida, sus empleados, en los que confiaban plenamente, les han mentido vendiéndoles un productos que no se ajustaba en absoluto a lo que ellos requerían.
Por ello si queremos recuperar la confianza en nuestras instituciones resulta necesario que el Derecho se erija como herramienta eficaz para resolver las injusticias y resarcir de los daños y será el Juez, quién con los mimbres de nuestro Derecho, imparta justicia. Las sentencias judiciales favorables a los tenedores de preferentes obtenidas hasta ahora abren un margen al optimismo. La última, hace unos días fue la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataró (Barcelona) declarando nulo un contrato de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Laietana y su posterior canje por acciones de Bankia por falta de información adecuada sobre los riesgos.
Mª Dolores Arlandis Almenar (Abogado)
www.arlandisabogados.com

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la legislación española sobre desahucios, vulnera la normativa europea, manifestando que es ilegal y abusiva.

El pasado 14 de marzo de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre la legislación española de desahucios. La sentencia deviene de una consulta que realizo el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, tras la demanda presentada en enero de 2011 por un ciudadanos contra CatalunyaCaixa, tras ser desahuciado de su vivienda, solicitando en la demanda que se anulara una clausula que venía incluida en su préstamo hipotecario, así como solicitando la anulación del desahucio.
La abogada general del Tribunal, Juliane Kokot, había advertido en una resolución de noviembre del año pasado, que la norma española no se ajustaba a la legislación de la UE sobre derechos de los consumidores, ya que no garantizaba a los clientes una protección suficiente frente a cláusulas abusivas que los bancos incluían en las hipotecas.
La abogada general, concluía su resolución advirtiendo que el juez español debía tener la opción de si lo considera oportuno, suspender la ejecución forzosa hasta que se haya comprobado el carácter abusivo o no, de una cláusula contractual, de modo que se impida, que el procedimiento ejecutivo cree un perjuicio que con posterioridad sea de muy difícil o imposible reparación, por ejemplo, tal y como así sucedía, la perdida de la vivienda.
Lo que el Gobierno no ha sido capaz de conseguir con el código de buenas prácticas bancarias, ni con la paralización de los desahucios, lo ha conseguido la resolución del TJUE, que confiere la legitimación a los jueces españoles para detener todos aquellos procesos de ejecución hipotecaria en los que su señoría considere que las hipotecas firmadas por los afectados contienen cláusulas o condiciones que pueden resultar abusivas, tales como intereses de demora con usura, vencimientos anticipados, etc.
Hasta que el TJUE no se ha pronunciado, la legislación española no permitía al Juez encargado de un proceso, la paralización del desahucio si consideraba que el contrato contenía cláusulas abusivas, ya que su señoría por imperativo de la ley, se veía en la imposibilidad de entrar a valorar ese tipo de cuestiones.  Cualquier persona afectada por clausulas abusivas, para pedir su anulación se veía en la obligación de acudir a un proceso judicial separado, produciéndose la paradoja de que, aunque su señoría apreciara que el préstamo no cumpliera con la normativa comunitaria de protección de los consumidores, se veía en la imposibilidad de paralizar el desahucio, generando así una desprotección al consumidor, que ya poco mas podía hacer para no perder su vivienda.
Este fallo del TJUE influirá a los procesos que estén pendientes de resolución, así como a los que se inicien con posterioridad, abriendo una vía para aproximar la legislación española sobre desahucios a la normativa europea y da la posibilidad al Juez para entrar a valorar en mayor medida sobre el fondo del asunto.
Desde ahora los jueces españoles podrán entrar a valorar el carácter abusivo de las clausulas y pedir la paralización de los desahucios cuando detecten que por la aplicación de dichas clausulas se generan unos intereses abusivos. El Gobierno estima que este interés abusivo podría estar en torno al 4% superior al interés del dinero, así que hasta que la legislación española no se adapte a la europea, tendremos que estar a lo que el Juez en su caso, considere oportuno.
Archivo adjunto: TJEdesahucio.pdf
Mª Dolores Arlandis Almenar (Abogado)
www.arlandisabogados.com

Sentencias que declaran la nulidad de los canjes por acciones BANKIA y de los contratos de obligaciones subordinadas y de preferentes

Las sentencias de, Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Oviedo, de fecha 12 de noviembre de 2012, y Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mataró, de fecha 14 de marzo de 2013, declaran la nulidad de los canjes en base a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, también podríamos mencionar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mislata de 21 de Febrero de 2013
En la conferencia pronunciada por Doña María Dolores Arlandis, en noviembre de 2012, ya se hizo referencia a dicha doctrina cuando destacaba una cuestión de vital importancia:
“¿Que ocurre cuando, a propuesta de las entidades, se han efectuado los canjes de este tipo de instrumentos, por acciones u otro valor?,
Pues de nuevo hay que acudir al Código Civil y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, poniendo en relación los artículos 1.310 y 1.261 del Código Civil, confirmándose la nulidad del primer contrato suscrito, los que devinieran en un momento posterior y tuvieren relación con el mismo, no serían confirmables, al ser calificado el primer negocio jurídico realizado como inexistente con arreglo a la máxima de lo que es nulo desde el inicio no puede ser convalidado.
Así se pronuncia la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. La Sentencia 375/2010 del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2010. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio”
“Sexto. Nulidad de los contratos subsiguientes, anexo II, solución, que consistía en la adquisición de acciones, que se ofreció a los clientes que habían suscrito el depósito de alta rentabilidad E-20, y la Imposición Horizonte, ambos son contratos directamente vinculados, y que traen causa de los depósitos de alta rentabilidad anteriormente declarados nulos, por lo que se consideran que dada la especial vinculación existente entre ambos, y al derivar ambos contratos de un contrato declarado nulo, resulta procedente declarar la nulidad de los mismos.”
En esta mismas línea, las sentencias citadas en el encabezamiento de este artículo hacen referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al Código Civil en concreto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mataró, en su fundamento jurídico SEXTO, destacando que:“En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada anteriormente arrastra al canje realizado para la conversión de las obligaciones subordinadas, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo en los términos antedichos, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.
Como mantiene el TS en su sentencia de 17 de junio de 2010 y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas de las participaciones preferentes no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.
Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del Código Civil, al señalar que “la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”. De tal manera que la relación que extingue, y la que nace por efecto de la novación extintiva están ligadas por una relación de causa a efecto.”
Archivo adjunto: Sentencias de Interes.zip
Por contener todas las novedades en cuanto a legislación y jurisprudencia, en el siguiente enlace podréis descargaros el PDF donde aparece la ponencia de Dña. María Dolores Arlandis:
Ponencia de Dña. Mª Dolores Arlandis en la Jornada sobre Normativa en referencia a la regulación de participaciones preferentes. Celebrada el 29 Noviembre de 2012 (PDF al final del artículo, dode pone Archivo Adjunto)
Mª Dolores Arlandis Almenar (Abogado)
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Publicado en Derecho Bancario

miércoles, 13 de marzo de 2013

¿Qué es el dumping?

El dumping, palabra de origen anglosajÓn que quiere decir “venta a perdida”, es una práctica desleal que consiste en introducir en un mercado de referencia un producto a un precio inferior a su valor de mercado.
La comparación entre el precio de mercado y el producto sujeto a dumping, debe ser equitativa, por lo que los precios se deben comparar en un mismo entorno comercial y en relación a un producto concreto.
Ahora bien, ¿qué entendemos por “valor de mercado”?
Sin adentrarnos en teorias económicas complejas, se llama “precio de mercado” el precio medio de un bien o servicio en un mercado de referencia.
Hay varias clases de Dumping:
Dumping permanente: Indica que el bien se vende constantemente a un precio más bajo de lo del mercado;
Dumping Intermitente: Consiste en que una empresa  vende a un precio bajo hasta que se eliminan los competidores o grupo de competidores en aquel mercado de referencia;
Dumping esporádico: Ocurre cuando un producto extranjero con un excedente transitorio de un bien exporta dicho excedente al precio que pueda.
El dumping no debe ser confundido con el subsidios otorgados por los Estados, ya que el dumping es una decisión individual de una empresa mientras que la subvención tiene su origen en una decisión de un Estado la cual puede estar motivada por diversas razones.
¿Cuando se puede hablar de dumping como forma de competencia desleal?
La llamada “Ley sobre competencia desleal” establece que aunque la fijacion de los precios es libre, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:
I)  Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
II)  Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
III) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
El Bufete de Abogados Scarante & Partners tiene dilatada experiencia en esta rama del derecho y os puede ayudar a proteger vuestros derechos.
www.studiolegalescarante.info

Qué hacer con las herencias extranjeras

En la Unión Europea se liquidan anualmente alrededor de 4,5 millones de sucesiones.
Aproximadamente el 10% de las mismas son sucesiones transfronterizas, con un valor estimado de casi 120.000 millones de euros.
Muchas veces se dejan a parte herencias extranjeras porque se desconoce qué hacer y se renuncia a ellas.
No tiene sentido renunciar a una herencia aunque extranjera, solo porque se desconozca el procedimiento a seguir para reclamarlas.
Un nuevo Reglamento Europeo proporciona  seguridad jurídica a quien vive y fallece al extranjero.
También ayuda a sus herederos a evitar muchas dificultades legales y administrativas que podrían encontrar para heredar bienes en otro Estado miembro.
El criterio general es el de residencia habitual del difunto en el momento de su fallecimiento.
Tal criterio determina cual es la legislación que regula la transmisión de todos los bienes, independientemente de su naturaleza o de su ubicación, así como la autoridad responsable.
Por otra parte, el Reglamento crea un certificado sucesorio europeo, gracias al cual una persona puede demostrar, por ejemplo, que es el heredero o el administrador de una sucesión.
Este certificado, que se reconoce en toda la Unión Europea, representa una importante mejora con relación a la situación actual, en la que las personas tienen a veces dificultades para ejercer sus derechos o poderes.
La cuestión de quién es el heredero la determina la legislación aplicable a la sucesión.
Las cuestiones relativas a la tributación seguirán estando reguladas por la legislación nacional del fallecido.
El Reglamento, que ha sido adoptado conjuntamente por el Consejo y el Parlamento Europeo y es aplicable  en todos los Estados miembros con excepción de Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda.
El Bufete de Abogados Scarante & Partners tiene dilatada experiencia en esta rama del derecho y os puede ayudar a proteger vuestros derechos.

Alessandro Scarante

Letrado
Bufete de Abogados Scarante & Partners
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martes, 5 de marzo de 2013

Sentencia de la AP de Valencia de 5 de marzo de 2013 contra la CAM sobre participaciones preferentes. NOVEDOSA

Sentencia dictada por la secc 9ª de la Audiencia provincial de Valencia resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por el Banco Sabadell contra la sentencia dictada en Octubre de 2012 en primera instancia por el Juzgado nº 21 de Valencia, en el fallo la Audiencia desestima el Recurso de Apelación, desestimando también la caducidad de la acción, y se anula el contrato de compra de las participaciones preferentes que vendió la CAM a un matrimonio mayor, en el que invirtieron todos sus ahorros, los cuales procedían de dos ventas de inmuebles.
Las Participaciones preferentes eran de RBS y subordinadas de Banesto.
El tribunal considera que hubo falta de información y de asesoramiento correcto, y que el banco no ha acreditado tal información.
La propia orden de compra tenía muchas carencias que inducían al engaño.
El resultado es que el fallo de la Audiencia acuerda devolverle a los ancianos 129.865 €, mas gastos, comisiones e intereses desde la fecha de la compra, condenando en costas al Banco.
Se trata de una Sentencia cuya importancia radica  en que es la primera o de las primeras de la Audiencia Provincia de Valencia, y el producto se adquirió en el año 2006, siendo por lo tanto premifid. En los argumentos utilizados por la Audiencia en ninguno se da la razón al banco, suponiendo un logro hacia el consumidor minorista, (en este caso la pareja de ancianos), que fueron asistidos por la letrada Amparo Barrachina Coscolla
La Sentencia la podéis descargar pinchando en el siguiente enlace: Sentencia de la AP de Valencia de 5 de marzo de 2013 contra la CAM sobre participaciones preferentes.

lunes, 4 de marzo de 2013

Divorcios Europeos, y las obligaciones alimenticias

Un antiguo refrán dice: “En el corazón nadie manda”.
En la época en que vivimos donde la globalización y el flujo de personas de múltiples nacionalidades residiendo y coviviendo juntas es cada dia más natural, es también más frecuente que se celebren matrimonios entre personas de diferentes paises.
Y como consecuencia también, algunos de éstos matrimonios pueden entrar en periodos de crisis y en ocasiones llevar a rupturas definitivas y divorcios, y provocar que cada uno de los cónyuges o mejor dicho excónyuges quiera volver a su país a veces con los hijos, sobre todo cuando la custodia pertenece al progenitor que quiere regresar.
Si la ruptura es consensual y no hay hijos el procedimiento es más sencillo, pero es mucho más complejo en el supuesto de ruptura contenciosa (o cuando uno de los dos no quiere separarse), o bien cuando hay hijos y ninguno de los miembros de la pareja llega a ningún acuerdo sobre la custodia, siendo todo mucho más complicado.
Cada vez es mayor el número de personas y parejas que se ponen en contacto con nuestro despacho www.studiolegalescarante.info ante este tipo de problemas, aconsejándoles la mejor solución posible, ya que debido a nuestra experiencia en este tipo de asuntos conocemos la ley, sobre todo en temas transfronterizos, donde la legislación comunitaria juega un importante papel.
De hecho, hay varios reglamentos europeos que regulamentan la materia.
En este pequeño artículo vamos a tratar el tema de las obligaciones alimenticias entre ex conyuges de diferentes paises.
El reglamento en cuestion es el 4/2009 del Consejo de la Union Europea.
El primer problema que surge es: ¿Quien es competente? ¿Que pais es competente a dictar sentencia en estos asuntos? ¿El del padre o el de la madre?
El Reglamento establece varios foros competentes: el establecido por el mismo reglamento, el elegido por la partes y el de la nacionalidad común de las partes y finalmente el  llamado “forum necesitatis” que es foro establecido por el Reglamento cuando  los dos foros arriba mencionados no pueden ser utilizados.
Vamos a analizar los distintos foros, respecto al primer foro: (el establecido por el Reglamento)
El Art. 3 capitulo II del arriba mencionado reglamento establece reglas de competencia muy claras:
“Será competente para resolver en materia de en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:
a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o
b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o
c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o
d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.”
Hay que tener bien claro  (y se lo digo a los operadores jurídicos que cada dia acuden a los Juzgados) que la falta de respeto de estas normas conlleva la necesaria INADMISION de la demanda o del recurso.
2) El elegido por la partes: Art. 4:
“ Las partes podrán convenir en que el órgano u órganos jurisdiccionales siguientes de un Estado miembro sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos suscitados o que puedan suscitarse entre ellos:
a) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual;
b) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sea nacional una de las partes;
c) por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges:
i) el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial, o
ii) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año.
Las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) tendrán que cumplirse en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección del foro o de presentarse la demanda.
La competencia atribuida por convenio será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.
El convenio relativo a la elección del foro se celebrará por escrito.
El presente artículo no es aplicable a los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años”.
3) El de la nacionalidadcomún: también se establece que en caso de que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común.
4) El llamado “forum necessitatis”: Finalmente se establece que cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán, en casos excepcionales, conocer del litigio si un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación.
El litigio debe guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él. (es el llamado “forum necessitatis”).
Para evitar abusos, el Art. 8 establece que:
“Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución.”
En conclusión, antes de presentar cualquier demanda y/o recurso hay que estudiar bien las reglas sobre la jurisdicción competente para evitar dilaciones en el tiempo y con el riesgo de que se dicte un auto de inadmisión de la demanda, por lo que es muy importante acudir a un despacho especialista y con experiencia en estos temas, y por lo tanto, conocedor del derecho internacional y europeo

Alessandro Scarante

Letrado
Bufete de Abogados Scarante & Partners
www.studiolegalescarante.info

viernes, 22 de febrero de 2013

Infección causada por deficiente esterilización del material y desinfección de la zona

El presente caso se trata de una negligencia médica causada a una paciente al no esterilizar correctamente el material ni desinfectar adecuadamente la zona lo cual originó una infección que fué tan grave que ocasión que la paciente perdiera el útero y un ovario.
Por todo ello se puso en contacto con la letrada Margarita Martín Filgueira de Grupo Médico Legal BCN la cual presentó demanda obteniendo del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona Sentencia donde se condena a MAPFRE como compañía aseguradora de Institut Dexeus.
Puedes consultar la Sentencia en el siguiente enlace:

miércoles, 20 de febrero de 2013

El acoso moral en la empresa o mobbing

El acoso moral en el trabajo o mobbing es hoy en día, por desgracia, una realidad en muchas empresas. Según un estudio de la Universidad de Alcalá de Henares sobre este tema, el número de personas que podrían estar sufriendo algún episodio de violencia en el entorno laboral sería de más del 16% de la población activa.  Estas cifras ponen de manifiesto la gran problemática que supone estas situaciones en el ambiente laboral siendo difícil muchas veces afrontar el problema por las repercusiones que podría conllevar en el puesto de trabajo.
Estaríamos ante un caso de acoso moral en el trabajo cuando, en el ámbito de cualquier relación laboral, exista una agresión física o psicológica dirigida de forma sistemática sobre una persona y además esa agresión, suponga una efectiva lesión física o psíquica en la víctima.
En nuestra legislación vigente, a pesar de que no existe un tipo penal específico, el artículo 173 del Código Penal hace referencia a los actos hostiles y humillantes en el ámbito de cualquier relación laboral, relacionado con el artículo 177 del texto en el que se contemplan los efectos del trato degradante, como son lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero y por los que el autor debería ser condenado por mobbing o acoso moral en el trabajo, admitiendo la existencia de un trato degradante y además, la existencia de un daño.
Las dificultades del proceso penal a menudo tiene que ver con acreditar que efectivamente la persona fue sometida a un hostigamiento en la empresa, por eso, ante un caso de mobbing, lo más aconsejable es acudir a un abogado experto en casos de mobbing para que plantee una estrategia jurídica en un función del caso. La no existencia de huellas visibles, generan muchas dificultades en torno a la prueba en los caso de acoso psicológico aunque, todas las pruebas son admisibles frente a los comportamientos que configuran el proceso de acoso, incluyendo también las de presunciones.

Información adicional:
Abogado Marco Esteban
C/ Muntaner, 269. 5-1, 08021. Barcelona
Página web: www.abogado-penalista.es

martes, 19 de febrero de 2013

Sentencia contra Bankinter. Afectados por CLIP HIPOTECARIO

Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de  Valencia, de 13 de febrero de 2013. Sentencia favorable a los afectados por un CLIP HIPOTECARIO, contra BANKINTER.

En este caso la parte demandante solicitó la nulidad de pleno derecho del contrato de Clip Hipotecario de tipo de interés celebrado, solicitando además a la parte demandada (Bankinter) a restituir en su caso a la parte actora las cantidades cargadas en su cuenta más los intereses legales y que se declare la obligación de la parte demandada a retirar a la actora de cualquier registro de impagados en la que hubiere sido incluida como consecuencia de las operaciones antedichas. El Juzgado ha estimado íntegramente las pretensiones de
 la parte demandante condenando en costas a la demandanda

Archivo adjunto: SENTENCIA CLIP HIPOTECARIO.pdf

Puedes ampliar la información sobre esta noticia en la sección de Noticias de la web http://arlandisabogados.com

Mª Dolores Arlandis Almenar (Abogado)

martes, 12 de febrero de 2013

Il diritto dei transporti a livello internazionale. Azioni e mezzi per riscuotere il proprio credito

Il mezzo di trasporto maggiormente scelto dalle imprese per il trasporto delle loro merci è quasi sempre su gomma (camion) e ciò è foriero di conseguenze su un piano squisitamente giuridico.
A dire il vero, esiste anche il trasporto ferroviario commerciale ma è molto meno utilizzato per cronici ritardi di adeguamento delle infrastrutture ferroviarie dei singoli paesi a standard internazionali.
Invero, esistono al riguardo progetti per incrementarne l’uso ( la “cd alta velocità”) ma al momento in cui si scrive essi non riscuotono la medesima  popolarità del trasporto su gomma.
Per quanto riguarda, infine, il trasporto di merci via aerea e/o fluviale, tali modalità sono riservate ai viaggi intercontinentali e/o ai fiumi navigabili.
In questo articolo analizzeremo  le conseguenze  derivanti da un mancato pagamento di una fornitura di merci basata su di un contratto di trasporto stradale a livello internazionale.
Innanzitutto, è bene ricordare che la materia è regolata dalla convenzione di Ginevra del 19 maggio del 1956 cosi come rivista dal  protocollo di Ginevra del 1978.
Vediamo quali sono, in concreto, le possibili azioni esperibili contro il debitore estero internazionale ricalcitrante a pagare quanto dovuto.
L’articolo 30 della summenzionata convenzione stabilisce che, qualora il destinatario della merce non possa contraddire con il trasportatore e/o  un suo delegato, e qualora sorgessero delle difformità e/o riserve rispetto al carico ricevuto,  il destinatario ha l’obbligo di comunicarle entro 7 dalla consegna (domenica e/o festivi esclusi)  per iscritto al trasportatore.
In  caso contrario, si presume la conformità  del destinatario rispetto alla merce  consegnata.
Il termine prescrizionale dell’azione sorgente dal contratto di trasporto internazionale e/o europeo è normalmente quello di un anno mentre in caso di dolo e/o colpa grave si allarga a 3 anni.
La prescrizione decorre:
  • a. nel caso di perdita parziale, di avaria o di ritardo, dal giorno in cui la merce è stata riconsegnata;
  • b. nel caso di perdita totale, dal trentesimo giorno dopo la scadenza del termine convenuto o, se non è stato convenuto un termine, dal sessantesimo giorno dal ricevimento della merce da parte del vettore;
  • c. in tutti gli altri casi, dalla scadenza di un termine di tre mesi dalla data della conclusione del contratto di trasporto.
Il giorno sopraindicato come giorno d'inizio della prescrizione non è computato.
2. Il reclamo scritto sospende la prescrizione fino al giorno in cui il vettore lo respinge per iscritto e restituisce i documenti ad esso allegati. In caso di accettazione parziale del reclamo, la prescrizione riprende il suo corso solo per la parte del reclamo rimasta in contestazione. La prova del ricevimento del reclamo o della risposta e quella della restituzione dei documenti incombono alla parte che afferma tali fatti. 1 successivi reclami riguardanti lo stesso oggetto non sospendono il corso della prescrizione.
3. Con riserva delle disposizioni del precedente paragrafo 2, la sospensione della prescrizione è regolata dalla legge del giudice adito. Lo stesso vale per l'interruzione della prescrizione.
4. L'azione prescritta non può più essere proposta, né sotto forma di domanda riconvenzionale, né sotto forma di eccezione.
Lo Studio Legale Scarante & Partners dispone di un’ampia competenza e/o esperienza al riguardo avendo un dipartimento specializzato in materia di diritto dei trasporti.
Alessandro Scarante
www.studiolegalescarante.info

El Derecho de Transporte de Mercancías a nivel internacional: Medios para rescatar su crédito

El medio de transporte más elegido por las empresas para el transporte de sus mercancías es por carretera, a pesar de que también hay empresas de transporte ferroviario, sin embargo es menos utilizado posiblemente debido a retrasos crónicos de las infraestructuras ferroviarias de los distintos países sin adaptarse a las normas internacionales vigentes al respecto.
De hecho, hay planes para promocionarlo (por ejemplo la llamada “alta velocidad”), pero a pesar de ello, el medio de transporte más popular es por carretera.
Por último, en cuanto al transporte de mercancías por vía aérea y por ríos, normalmente ésta modalidad se encuentra reservada para viajes largos, intercontinentales y/o en presencia de ríos navegables.
En este artículo analizaremos las consecuencias de la falta de pago de una entrega de bienes derivada de un contrato de transporte por carretera a nivel internacional.
En primer lugar, la normativa aplicable es  el Convenio de Ginebra del 19 de mayo del 1956 también llamado “Convenio CMR” (por el nombre del recibo que tiene que entregar el transportista al destinatario).
Vamos a ver cuáles son las posibles soluciones disponibles contra el deudor extranjero que niega a  pagar lo debido.
El artículo 30 de dicho Convenio establece que, cuando el destinatario de los bienes dentro de los 7 días siguientes al de la entrega (domingos y  festivos excluidos) no envíe escritos  y/o quejas por escrito al transportista se presume la conformidad del destinario con  la mercancia recibida.
El plazo de prescripción para presentar la relativa reclamación suele ser el de un año, mientras que en el caso de dolo y/o negligencia grave se amplía a 3 años.
El plazo de prescripción se contará a partir de :
a) En el caso de pérdida parcial, avería o retraso, a partir del día en que se entregó la mercancía;
b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste, a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;
c) En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses desde la conclusión del contrato de transporte; El día en que el plazo de prescripción comienza a correr no está comprendido en el mismo.
2. Una reclamación escrita suspende la prescripción hasta el día en que el transportista rechaza por escrito.
En caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos son a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no suspenden la prescripción.
El prestigioso Bufete de Abogados SCARANTE & Partners tiene dilatada  experiencia  en derecho de transporte (por cualquier medio ) ademas de tener un departamento especializado en esta rama del derecho.
Alessandro Scarante (Abogado) (España e Italia)
www.studiolegalescarante.info