lunes, 4 de marzo de 2013

Divorcios Europeos, y las obligaciones alimenticias

Un antiguo refrán dice: “En el corazón nadie manda”.
En la época en que vivimos donde la globalización y el flujo de personas de múltiples nacionalidades residiendo y coviviendo juntas es cada dia más natural, es también más frecuente que se celebren matrimonios entre personas de diferentes paises.
Y como consecuencia también, algunos de éstos matrimonios pueden entrar en periodos de crisis y en ocasiones llevar a rupturas definitivas y divorcios, y provocar que cada uno de los cónyuges o mejor dicho excónyuges quiera volver a su país a veces con los hijos, sobre todo cuando la custodia pertenece al progenitor que quiere regresar.
Si la ruptura es consensual y no hay hijos el procedimiento es más sencillo, pero es mucho más complejo en el supuesto de ruptura contenciosa (o cuando uno de los dos no quiere separarse), o bien cuando hay hijos y ninguno de los miembros de la pareja llega a ningún acuerdo sobre la custodia, siendo todo mucho más complicado.
Cada vez es mayor el número de personas y parejas que se ponen en contacto con nuestro despacho www.studiolegalescarante.info ante este tipo de problemas, aconsejándoles la mejor solución posible, ya que debido a nuestra experiencia en este tipo de asuntos conocemos la ley, sobre todo en temas transfronterizos, donde la legislación comunitaria juega un importante papel.
De hecho, hay varios reglamentos europeos que regulamentan la materia.
En este pequeño artículo vamos a tratar el tema de las obligaciones alimenticias entre ex conyuges de diferentes paises.
El reglamento en cuestion es el 4/2009 del Consejo de la Union Europea.
El primer problema que surge es: ¿Quien es competente? ¿Que pais es competente a dictar sentencia en estos asuntos? ¿El del padre o el de la madre?
El Reglamento establece varios foros competentes: el establecido por el mismo reglamento, el elegido por la partes y el de la nacionalidad común de las partes y finalmente el  llamado “forum necesitatis” que es foro establecido por el Reglamento cuando  los dos foros arriba mencionados no pueden ser utilizados.
Vamos a analizar los distintos foros, respecto al primer foro: (el establecido por el Reglamento)
El Art. 3 capitulo II del arriba mencionado reglamento establece reglas de competencia muy claras:
“Será competente para resolver en materia de en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:
a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o
b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o
c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o
d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.”
Hay que tener bien claro  (y se lo digo a los operadores jurídicos que cada dia acuden a los Juzgados) que la falta de respeto de estas normas conlleva la necesaria INADMISION de la demanda o del recurso.
2) El elegido por la partes: Art. 4:
“ Las partes podrán convenir en que el órgano u órganos jurisdiccionales siguientes de un Estado miembro sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos suscitados o que puedan suscitarse entre ellos:
a) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual;
b) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sea nacional una de las partes;
c) por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges:
i) el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial, o
ii) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año.
Las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) tendrán que cumplirse en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección del foro o de presentarse la demanda.
La competencia atribuida por convenio será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.
El convenio relativo a la elección del foro se celebrará por escrito.
El presente artículo no es aplicable a los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años”.
3) El de la nacionalidadcomún: también se establece que en caso de que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común.
4) El llamado “forum necessitatis”: Finalmente se establece que cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán, en casos excepcionales, conocer del litigio si un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación.
El litigio debe guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él. (es el llamado “forum necessitatis”).
Para evitar abusos, el Art. 8 establece que:
“Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución.”
En conclusión, antes de presentar cualquier demanda y/o recurso hay que estudiar bien las reglas sobre la jurisdicción competente para evitar dilaciones en el tiempo y con el riesgo de que se dicte un auto de inadmisión de la demanda, por lo que es muy importante acudir a un despacho especialista y con experiencia en estos temas, y por lo tanto, conocedor del derecho internacional y europeo

Alessandro Scarante

Letrado
Bufete de Abogados Scarante & Partners
www.studiolegalescarante.info

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