domingo, 22 de mayo de 2011

Movimiento 15M. Desde Internet a la Puerta del Sol.

Internet y las redes sociales fueron el origen del movimiento ciudadano llamado 15M, Actualmente su página en Facebook cuenta ya con más de 46.000 seguidores,  también está en Tuenti y en  Twitter, #spanishsrevolution #acampadaensol tienen cerca de 7.000 seguidores
En foros :  http://www.democraciarealya.es/comunidad/
Y en youtube: http://www.youtube.com/democraciarealya
Desde la red ha calado en nuestra sociedad y ha llegado hasta la mismísima Puerta del Sol de Madrid, secundado por otras ciudades: En Bilbao, Valencia, Sevilla, Granada, Santiago, A Coruña, Vigo, Pontevedra…. Incluso a continuado frente a las Embajadas  y  Consulados españoles. en otros países como   Budapest, Berlín, Atenas, Ciudad de México.
Bajo una fuerte presencia policial, y ante la amenaza del desalojo el movimiento gritaban el miércoles consignas como : “¡No nos moverán!”, “Mucho chorizo y poco pan” o “Menos policía, más filosofía”.
Todo surge desde internet de la mano de la juventud que indignada manifiesta su malestar ante la situación actual del Pais. El movimiento Democracia Real Ya, agrupa a estudiantes, parados, 'mileuristas' y trabajadores sobradamente preparados.  Lo que se inició como protesta estudiantil se ha sumado y ve van sumando el resto de la sociedad, entre los miles de jóvenes indignados hay cientos de personas que pasan los 50 años, muchos han acompañado a sus hijos, nietos.
Ante las últimas noticias de prohibir por parte de la Junta Electoral Central las manifestaciones convocadas para el sábado 21 de mayo, (dia de reflexión), con una votación muy ajustada, de cinco votos a favor, cuatro en contra y una abstención. El movimiento se ha pronunciado al respecto indicando que no se convoca de forma oficial una manifestación pero se ejercerá de forma colectiva su derecho a la reflexión, "evitando hacer referencia al voto y a los partidos políticos”.
Podemos imaginarnos que los políticos se estarán llevando las manos a la cabeza, ya que en plena campaña electoral su promoción política se ha visto parcialmente mermada, ya que mediante un grupo de insatisfechos, contestatarios, ciber-rebeldes, pero ciudadanos todos se ha cuestionado la labor de nuestra clase política y económica, como el movimiento dice en muchos de sus mensajes: ““no somos mercancía en manos de banqueros y políticos”.
Un grupo pequeño que comenzó en internet y salió a la calle ha despertado la atención y simpatía de miles de personas que se van sumando a sus reivindicaciones y protestas, dando un toque a la clase política para que reflexione, la sociedad está muy harta, y todo ello sin gastar un duro de los contribuyentes, organizándose por internet y sin propaganda electoral alguna.
Entre sus proclamas se encuentran la agudeza de la crisis con un paro juvenil  mayor del 43%, una juventud sin futuro, junto al desencanto y pérdida de credibilidad de la clase política, ya que el ciudadano ve impotente como desde la política no se hace nada por solucionar los problemas del País, incapaz de ofrecer un relato atractivo a su electorado y con dirigentes a los que solo les interesa hacer declaraciones vacias, incluyendo incluso en las listas cerradas imputados en casos de corrupción, apoyándolos en sus respectivos mítines, siendo bochornoso el espectáculo que están dando.
Uno de sus portavoces transmite: "Queremos un cambio político, social y económico", Convencidos cada vez más de que el 22-M no es la fecha de término del movimiento y quieren seguir viniendo cada noche a la Puerta del Sol para demostrar que "otro mundo es posible".
Es una manera de decir que la sociedad quiere otros valores.
Mª Dolores Ortiz



Generando confianza

Los telediarios, los periódicos, las tertulias tienen como telón de fondo el mismo mensaje: “Hay que generar confianza”.
Es de todos conocido que el principal enemigo de cualquier mercado, incluyendo los financieros, es el miedo. Y el miedo es hijo de la incertidumbre y nieto de la falta de conocimiento.
La actual crisis financiera global y las medidas adoptadas en nuestro entorno económico se mezclan con rumores: criterios de solvencia de entidades financieras, diferenciales de Deuda Pública entre países próximos, calificaciones de ratings, situaciones de falta de liquidez …
Como inversores no podemos dejarnos arrastrar por tantas opiniones de profanos ni por la desconfianza en nuestros gestores.
En España, los requerimientos de capital establecidos de acuerdo con Basilea III obligan a un reforzamiento de las entidades financieras (que afecta principalmente a las Cajas de Ahorro), precisamente en aras de conseguir niveles de solvencia suficientes que garanticen la estabilidad y seguridad de nuestros ahorros.  .
Para conseguir esos niveles exigidos, existen básicamente tres modelos: Fusiones tradicionales, fusiones por absorción y SIP (Sistema Institucional de Protección), conocidas como fusiones frías.
En el primer caso se trata de la creación de una nueva sociedad en la que participan dos o más cajas, contando la nueva caja con entidad jurídica propia.
Las fusiones por absorción consisten en  la compra e integración, por parte de entidades grandes, de entidades pequeñas con problemas de viabilidad. En estos casos, la gestión de la caja absorbida pasa a manos de la caja  mayor.
Por último, un SIP implica la agrupación de varias cajas en torno a una entidad central a quien se encomienda la gestión global. Con este tipo de unión, cada caja mantiene su personalidad jurídica, su actividad comercial, su identidad corporativa o sus órganos de gobierno. Este tipo de fusión implica crear un banco.
El objetivo de los tres modelos es capitalizar las entidades, ahora muy sometidas a la inversión inmobiliaria y sus riesgos.
En principio, la reconversión de las cajas en bancos y sus inminentes salidas a Bolsa no afectarán de ningún modo a los productos contratados por los usuarios.
Pero para tranquilizar a los inversores debe saber que con las fusiones entre cajas:
  • En general, nuestros depósitos están garantizados por los Fondos de Garantía de Depósito hasta 100.000 euros por titular y entidad.
  • No suponen cambios en las condiciones de los productos contratados. Las nuevas suscripciones sí pueden tener condiciones de liquidez, plazo e intereses diferentes.
  • En términos de comodidad, el cierre de sucursales obliga a  la entidad a encargarse de todas las gestiones para trasladar las cuentas y de informar al cliente sobre la sucursal donde le atenderán (cambios de  numeración, operativa interna, redirección de pagos y domiciliaciones que hubiera en la cuenta antigua, sistema de pago al que están adheridas las tarjetas...
  • En lo que se refiere a planes de pensiones, seguros y fondos de inversión no se verán afectados por ningún cambio, sea cual sea el tipo de fusión que se haya realizado.
  • Las comisiones pueden verse alteradas, que si bien en algunos casos se reducirán, la tendencia general es que se incrementarán las comisiones por servicios básicos, a fin de mejorar la cuenta de resultados.
Las entidades financieras, lo que menos desean es hacernos perder nuestros ahorros.
La forma de abandonar la máquina de los miedos, es el conocimiento.
Conocimiento de la situación actual de nuestro sector financiero y su futuro más próximo, de los productos que existen a disposición de los ahorradores, de las garantías que nuestro ordenamiento jurídico establece a favor de los mismos.
La formación nos ha de convencer, como inversores, de qué instrumentos se nos ofrecen, para disipar dudas, objeciones y miedos.
Antes de nada, debe saber que la rentabilidad obtenida dependerá del riesgo de su inversión.
Fije primero hasta donde está usted dispuesto a arriesgar; después cual es la finalidad de su inversión: compra de vivienda, estudios de los hijos, jubilación, etc.
Los gestores comerciales bancarios están en disposición de asesorarle sobre como conservar y hacer crecer sus ahorros.
Pero los milagros son poco frecuentes. Y si alguien se los ofrece, desconfíe. (Seguro que no vendrán de bancos, ni de cajas de ahorro)
Como reflexión, ante todo lo anteriormente expuesto, hágase las siguientes reflexiones:
¿Está convencido de la bondad de los sistemas de protección del inversor con que su entidad cuenta y pone en práctica?
¿Alguna vez ha planteado objeciones, por falta de argumentos y conocimiento?
En algún momento, como usuario de los servicios de banca, ¿ha sido su actitud desconfiada con el sistema y sobre los costes y falta de seguridad de las entidades financieras?
Plantee sus dudas al profesional con el que normalmente trata y encontrará respuestas adecuadas.
Miguel Angel Sierra Ibañez
mas1951@movistar.es

La Crisis es obra de todos.

Empecemos diciendo que yo no soy banquero; fui bancario, es decir, empleado de banca.
Pero siempre he intentado ser ecuánime en mis juicios y ello supone no tener prejuicios. En el sentido de no generar opiniones sin base ni fundamento.
El otro día me sorprendí al ver en la trasera de un coche de lujo un cartel que rezaba: “La crisis que la paguen los banqueros, que son los que la han creado”.
Pero no es el único al que he oído decir algo parecido. ¿De donde sale esta idea? ¿Cómo ha podido asentarse y engordar en buena parte de la opinión pública?
Hemos vivido una época en la que cada día era 6 de enero. Abríamos la boca pidiendo y se nos concedía crecido y aumentado. Pero los Reyes Magos tienen que pagar lo regalado.
La banca no es una fábrica de dinero, tan solo reparte el dinero de los demás.
Los demás no son solo sus clientes. La mayor parte de las veces son otros bancos que prestan el dinero de sus clientes a otros bancos.
Entregamos nuestros ahorros a las entidades financieras (a cambio de unos intereses, de cierto grado de seguridad o de comodidad) y la banca lo presta a quien lo necesita y ofrece garantías de devolverlo.
No creo que nadie esté dispuesto a perder lo que deposita en los bancos si estos lo prestan sin dichas garantías y no lo recobran.
De tal forma que el principal problema de las entidades bancarias es pagar lo que deben a sus clientes y a otros bancos. Porque si dejan de pagar se cierra el grifo para todo el mundo. Y en esas estamos.
Todos somos banqueros.
La crisis sobreviene porque hemos confundido valor y precio. Hemos comprado bienes cuyo valor es inferior a lo que nos han costado. Cuando las aguas han vuelto a su cauce nos encontramos que lo que hemos comprado vale menos de lo que pagamos e incluso menos de lo que aún debemos. Y queremos dejar de pagar y como mal menor entregar el bien. Entonces, ¿quién asume la pérdida de valor? Al final, nosotros mismos.
Por otra parte, no podemos confundir la crisis financiera con la prestación de servicios. Todos hemos de pagar por lo que recibimos. Los bancos prestan servicios por los que cobran: domiciliaciones, venta de seguros, cambio de moneda, tarjetas de crédito, etc. Y proporcionan trabajo, miles de puestos de trabajo.
Y como empresas tienen que generar beneficios.
Asustan las cifras de beneficios publicadas. Pero van a parar a inversiones que a su vez generan más puestos de trabajo y algo que se reparte entre los accionistas o se destina a obras sociales como en el caso de las cajas.
Te todo lo dicho se desprende que nuestro afán por tener nos ha hecho vivir por encima de lo posible. Hemos mirado solo el momento presente sin pararnos a otear como se presentaba el futuro. Y llegó torcido y nos ha pillado a todos. Equivocamos nuestras necesidades y vendimos como Esaú nuestra primogenitura por un plato de lentejas, y ahora nos toca llorar.
Hagamos autocrítica y no le echemos la culpa al vecino; por muy grande y fuerte que sea. Informémonos de como funciona el sistema y después comprendámoslo. Evitará pertenecer al grupo de corifeos y demagogos que opinan sin saber, porque hacerlo está de moda y queda bien. Es mejor estar callado que demostrar ignorancia cuando hablamos.
Se que todo lo expuesto rechina. Y a muchos les producirá quemazón. Pero es lo que pienso y en lo que creo. Lo asumo con todas las consecuencias.

Miguel Ángel Sierra Ibañez. (Economista)
mas1951@movistar.es

Los swap o contratos de permuta financiera.

En los últimos tiempos mucho se ha oído hablar de los llamados contratos de permuta financiera, más conocidos por su término en inglés swap, un contrato atípico en el que las partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades en fechas futuras, generalmente tipos de interés.
Su utilización más habitual, dentro del mundo financiero, se centra en los tipos de interés que pueden ser fijos o variables y su utilidad se calcula, como expresa la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 6, de Gijón, de 11 de mayo de 2010, en protegerse de las fluctuaciones causadas por los diversos tipos de riesgos financieros.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 1, de Ourense de 18 de mayo de 2010, centra la finalidad del contrato en “… posibilitar a las empresas la mejora de su financiación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer a consecuencia de las fluctuaciones de los tipos de interés, de modo que siendo una empresa prestataria, por ejemplo, a tipo fijo y esperando una próxima caída generalizada de los tipos de interés puede contratar con una entidad financiera un límite de idéntico importe a su préstamo a interés variable, por un plazo determinado, pactándose que la entidad financiera le pagará los diferenciales en caso de caer efectivamente los tipos; o bien, por el contrario, obtener un tipo fijo cuando se tiene suscrito uno variable presumiblemente desfavorable.”
La jurisprudencia, al tratar de analizar los diversos supuestos que se someten a su conocimiento y cuyo origen se encuentra precisamente en este tipo de contratos, ha tratado también de dilucidar la concepción de esta figura atípica: El Swap se define como un contrato por el cual, normalmente el Banco y una empresa, acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia, los importes que resultan de aplicar un coeficiente distinto (tipos de interés fijo/variable) para cada uno a un plazo determinado (SAP Ciudad Real de 18 de junio de 2009).
Por su parte la SAP de Gran Canaria de 6 de abril de 2010 lo define como un contrato por el que dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras, obligándose a pagos recíprocos en fechas determinadas, fijándose las cantidades sobre la base de módulos objetivos.
Añade esta interesante resolución que sobre la base de su finalidad, lo cierto es que estamos ante un contrato de tintes especulativos en el que se juega con el diferencial de los intereses intercambiados, y como en todo negocio, se puede ganar o perder.
Las características que se atribuyen a esta figura contractual son:
1.- Es un contrato de carácter principal.
2.- Recíproco.
3.- Consensual.
4.- Oneroso y aleatorio.
5.- Sinalagmático.
6.- Conmutativo, en el que las partes conocen sus derechos y obligaciones desde el momento de su celebración.
La licitud del swap es analizada en la SAP Oviedo de 27 de enero de 2010 al exponer que nos hallamos ante un contrato atípico pero lícito, al amparo de las previsiones establecidas en los arts. 1255 CC y 50 Código de Comercio.
En su modalidad de intercambio de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominado tipos de interés, limitándose las partes a intercambiar pagos parciales durante su vigencia o a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro de los contratantes un saldo deudor, o viceversa, acreedor.
Continúa manifestando la expresada resolución que interesa destacar que este contrato, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1799 CC atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que su causa reside en un sinalagma recíproco de las prestaciones.
Los motivos principales por los que es posible encontrar resoluciones de las Audiencias y Juzgados favorables a las diversas demandas que últimamente han sido interpuestas contra las entidades bancarias por razón de este tipo de contrato se centran básicamente en la falta de información y en el error en el consentimiento.
Veamos algunos de estos razonamientos:
La SAP Oviedo de 27 de enero de 2010, pone de manifiesto en su fundamento jurídico quinto que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia en estos casos es concebida como básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él, tanto a través de la información precontractual como contractual, mediante la documentación exigible.
Más adelante, el fundamento de Derecho séptimo, indica que: “… es evidente que ostentando el Banco su propio interés en el contrato, la elección de los tipos de interés aplicables a uno y otro contratante, los períodos de cálculo, las escalas del tipo para cada período configurando el rango aplicable, el referencial variable y el tipo fijo no puede ser caprichosa sino que obedece a un previo estudio de mercado y de las previsiones de fluctuación del interés variable (euribor).
Estas previsiones configuran el riesgo propio de la operación y están en conexión directa con la nota de aleatoriedad (…) pero no fue esta información la que se puso en conocimiento del cliente antes de contratar.
La información se limitó a las advertencias que se contienen al final del anexo de cada contrato y éstas son insuficientes pues se reducen a ilustrar sobre lo obvio (…) no puede ser que el cliente se limite a dar su consentimiento fiado en la buena fe del Banco, a unas condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar con proporcionada racionalidad por falta de información, mientras que el Banco sí la posee.”
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, de 11 de junio de 2010, subraya la complejidad técnica de este contrato y concluye en la simplicidad y superficialidad de la información suministrada.
La falta de objeto también es contemplada en alguna que otra resolución, como la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, de 12 de febrero de 2010 que contempla la ausencia del mismo en el hecho de que en los contratos no figuran los tipos de interés de aplicación en las liquidaciones trimestrales.
Ni qué decir tiene que la nulidad del contrato se anuda también al error o vicio en el consentimiento, principal argumento esgrimido –junto a la falta de información-, por la mayoría de las resoluciones que han sido estimatorias de las demandas frente a las entidades bancarias.
Para que el error en el consentimiento sea tenido como circunstancia de peso a la hora de calificar la nulidad contractual, es necesario que sea esencial y que resulte invencible.
El art. 1261 CC enlaza al error en el consentimiento la consecuencia de la nulidad de pleno derecho siempre y cuando, conforme al art. 1266 del meritado cuerpo legal, dicho error recaiga sobre la sustancia o sobre aquellas condiciones que motivaron la celebración del contrato.
El error irá en general aparejado a la ausencia o imprecisión de la información recibida, y en tal sentido, dice la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, de 3 de mayo de 2010 que: “la demandada ha incumplido, en su beneficio y en correlativo perjuicio de la actora, los deberes legales de transparencia e información de los riesgos asumidos por ésta en el contrato, lo que excusa el error sufrido por la actora, en la medida en que atendida la notoria intervención del sector bancario y los rigurosos deberes de transparencia a los que viene sometido justifican la confianza depositada por la actora en quien asumía frente a ella el rol de asesor financiero, especialmente cuando de una simple lectura del contrato y los trípticos no resulta en modo alguno improbable la obtención de una percepción ajena a la asunción de los riesgos que la operatividad práctica del producto han revelado.”
A propósito del error, la anteriormente mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, de 11 de mayo de 2010, dispone que: “… debe ser apreciado en atención a las circunstancias del caso y que se erige en una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero que en absoluto puede beneficiar a quien lo ha provocado conscientemente en la otra parte.”

Autor: Arantxa Hernández Escrig (Abogada)


El Concurso de Acreedores. Visión general

Concepto y presupuestos:
Se define el concurso de acreedores como un procedimiento de ejecución universal instado por el propio deudor (persona física o jurídica) o por uno de sus acreedores, ejercitado contra quien se encuentra en situación de insolvencia.
El concurso de acreedores supone la concurrencia de la pretensión de cobro de varios acreedores sobre el patrimonio del deudor común. Desde una perspectiva procesal puede también definirse como la ordenación, bajo supervisión del órgano judicial, del patrimonio del deudor insolvente con el objeto de maximizar la satisfacción económica de sus acreedores.
Esta última observación, permite diferenciar este cauce judicial de las llamadas vías paraconcursales, carácter que revestiría, por ejemplo, un convenio para sanear el patrimonio del deudor pero sin intervención del juez.
Con la Ley Concursal 22/2003, ha venido a regularse un único proceso (concurso), abandonándose el sistema anterior donde coexistían el concurso de acreedores civil, la quita y espera y los procedimientos mercantiles de suspensión de pagos y quiebra.
Se requieren dos presupuestos –subjetivo y objetivo- para la declaración de concurso, conforme se contempla en los arts. 1 y 2 de la Ley Concursal (en adelante, LC):
a) presupuesto subjetivo es que la declaración de concurso proceda respecto de cualquier deudor, y como hemos indicado al comienzo, puede ser éste persona física o jurídica, quedando excluidas las entidades públicas.
b) En cuanto al presupuesto objetivo, dice el art. 2 LC que procederá el concurso en los casos de insolvencia del deudor común, entendiéndose que éste se halla en estado de insolvencia cuando no pueda atender al cumplimiento de sus obligaciones exigibles de una forma regular.
Como hemos señalado más arriba, la solicitud la puede presentar el deudor o el acreedor.
Señala el meritado art. 2 LC que cuando la solicite el deudor deberá justificar su endeudamiento y estado de insolvencia que podrá ser actual o inminente, dándose este último supuesto cuando prevea que no va a poder atender de forma regular el cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando la solicitud de concurso la presente un acreedor, deberá justificar la misma mediante el título por el que se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resulten bienes suficientes para la satisfacción del crédito, o cuando se den cualesquiera de los siguientes hechos:
1º.- Sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º.- Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que de modo general afecten a su patrimonio.
3º.- Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por parte del deudor.
4º.- Incumplimiento generalizado de pago de obligaciones tributarias durante los tres meses anteriores a la solicitud, pago de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo periodo, pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones laborales correspondientes a las tres últimas mensualidades.
El art. 3 LC regula los aspectos relativos a la legitimación para solicitar la declaración de concurso.
Cuando el deudor sea persona jurídica estará legitimado el órgano de administración o liquidación. Se exceptúa el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento.
También están legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica de que se trata.
Podrán solicitar el concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente, los acreedores del deudor fallecido, sus herederos y el administrador de la herencia.
El acreedor tiene la posibilidad de instar (art. 3.5 LC) la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios, o tratándose de personas jurídicas, cuando formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.
El Auto de declaración:
Se regula en el art. 21 LC y contiene los siguientes pronunciamientos, a tenor de dicho precepto:
1.- Carácter necesario o voluntario del concurso.
2.- Efectos sobre las facultades de administración o disposición del deudor, nombramiento y facultades de los administradores concursales.
3.- En los casos de concurso necesario, requerimiento al deudor para que en el plazo de diez días presente la documentación relacionada en el art. 6.
4.- Medidas cautelares que, en su caso, acuerde el juez para asegurar la integridad, conservación o administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.
5.- Llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos.
6.- Publicidad que deba darse a la declaración.
7.- En caso de disolución de la sociedad de gananciales, la decisión sobre la formación de pieza separada.
8.- Decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento especialmente simplificado, si procede.
Pero dejando al margen el contenido del auto, y desde el punto de vista procesal, una vez practicadas las pruebas pertinentes, el auto podrá declarar el concurso o denegar su solicitud (art. 20 LC).
Los efectos sobre las costas son los siguientes: en el primer caso, tendrán la consideración de créditos contra la masa, pero en el segundo se impondrán al solicitante, salvo apreciación judicial de serias dudas concurrentes sobre el caso planteado.
Contra el pronunciamiento del auto estimatorio o desestimatorio, cabe recurso de apelación que no tendrá efecto suspensivo. Cuando se trate de recurrir alguno de los demás pronunciamientos cabe recurso de reposición.
Efectos de la declaración del Concurso:
Sobre los efectos de la declaración de concurso, en general y a grandes rasgos podemos señalar los siguientes:
a) el deudor conservará las facultades de administración y disposición de su patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la intervención de los administradores, mediante su autorización o conformidad (art. 40.1 LC).
b) La declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad empresarial o profesional que viniera ejerciendo el deudor (art. 44.1 LC).
c) El deudor persona física mantiene su derecho a alimentos con cargo a la masa activa, con la salvedad establecida en el art. 84.2,4º para el caso de liquidación (art. 47.1 LC).
d) Tratándose de personas jurídicas, se mantendrán durante la tramitación del concurso los órganos de la misma, sin perjuicio de las limitaciones o suspensión de facultades en lo referente a su funcionamiento. En estos casos, los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y voz en las sesiones de los órganos colegiados (art. 48.1 LC).
e) Los jueces de la jurisdicción social o civil ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso, se abstendrán de conocer, previniendo a las partes de que usen su derecho ante el juez del concurso y los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo, social o penal ante quienes se ejercite con posterioridad a la declaración de concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor, emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa si se personase (art. 50 LC).
f) Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales y extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Las actuaciones que se hubieran iniciado y se hallaran tramitándose quedarán suspendidas desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda a los respectivos créditos (art. 55.1 y 2 LC).
g) Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de intereses legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, los cuales serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía (art. 59.1 LC).

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

El deber de información y el principio de transparencia en los contratos de permuta financiera ("Swap")

Introducción: delimitación del concepto y del objeto de los “swap”

Nuestro Ordenamiento Jurídico no recoge ni una definición expresa ni una regulación específica del contenido propio de los contratos de permuta financiera, cuya denominación más generalizada es la de swap.
En la actualidad, por tanto, sólo es posible presumir su existencia amparada en la libertad de pactos que consagra el art. 1.255 CC al decir que los contratantes podrán establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que los mismos no contravengan la Ley, la moral ni el orden público.
La Exposición de Motivos del RDL 2/2003, de 25 de abril, se manifestaba en los términos siguientes: “Otro de los ámbitos que requieren de urgente actuación lo constituye el mercado hipotecario, que gracias a su intenso desarrollo ha facilitado el acceso de muchas familias a una vivienda en propiedad. No obstante, resulta conveniente adoptar medidas para promover la competencia y atemperar la exposición de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés, propios del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés.”

Lo que podemos decir, a raíz de estos precedentes es que los swap, figura importada del ámbito anglosajón, constituyen una modalidad contractual cuya definición ha tratado de ser esclarecida a través de las diversas resoluciones judiciales que han recaído sobre este tema tan peliagudo.
Se ha dicho así que es un contrato atípico pero lícito que halla cobertura en el ya mencionado art. 1.255 CC y también en el art. 50 C de C, en el que se intercambian obligaciones recíprocas.
En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nocional de referencia y no real los importes que resultan de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés, limitándose los contratantes, conforme a los plazos y tipos convenidos, a intercambiar pagos parciales o, sólo y más simplemente, a liquidar de modo periódico, mediante compensación, los referidos intercambios, resultando a favor de uno u otro un saldo deudor o acreedor.
La SAP Oviedo de 27 de enero de 2010 viene a manifestar que es un contrato mercantil nuevo y atípico que pretende satisfacer necesidades concretas de los agentes económicos en un mercado financiero de ámbito internacional. Es un contrato que puede definirse como financiero suscrito entre dos partes, habitualmente un banco y una empresa, aunque también pueden ser dos empresas, que acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia las cantidades que resultan de aplicar un coeficiente diferente para cada uno a un plazo determinado. Estos coeficientes se denominan tipos de interés, aunque no son tales, puesto que no existe préstamo del capital acordado, que únicamente se fija como quantum de referencia.
El objeto de este contrato es facilitar a las empresas la mejora de su financiación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer a consecuencia de las fluctuaciones de tipos de interés, de modo que siendo una empresa prestataria, por ejemplo, a tipo fijo y esperando una caída generalizada de los tipos de interés, puede contratar con una entidad financiera un límite o quantum de idéntico importe a su préstamo e interés variable, por un plazo determinado, pactándose que la entidad financiera le pagará los diferenciales en caso de caer efectivamente los tipos; o bien, por el contrario, obtener un tipo fijo, cuando se tiene suscrito un interés variable, presumiblemente desfavorable.

Toda operación de swap depende de un contrato marco o de compensación de operaciones financieras redactado y aprobado por la Asociación Española de Banca y la Confederación Española de Cajas de Ahorro. En el modelo que se aprobó en el año 2009 se define el objeto de este contrato como el establecimiento de un acuerdo de compensación contractual y la regulación de la relación negocial única que surja entre las partes a consecuencia de la realización de operaciones.

La introducción de los principios de transparencia e información

Merece la pena destacar que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya vino a establecer como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente a sus clientes la diligencia, transparencia y desarrollo de una gestión ordenada que procurase cuidar de los intereses de aquellos como si fueran propios.
Las previsiones establecidas en la Norma citada se concretaron mayormente, si cabe, con el RD 629/1993 que desarrolló un código de conducta presidido por los principios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y una adecuada información respecto a los clientes comprensiva incluso de los riesgos que cada operación conlleva.
La Ley 42/2007, de 19 de diciembre, modificadora de la Ley del Mercado de Valores, que a su vez derogó el citado RD 629/1993, prosiguió con este desarrollo normativo de protección de la clientela introduciendo una importante distinción entre clientes profesionales y minoristas, al objeto de diferenciar igualmente entre el comportamiento según se tratase con unos o con otros.
Más adelante, el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión vino a insistir en el deber de fidelidad y en la obligación de información al cliente, ya se tratase de la fase precontractual como de la contractual propiamente dicha.

Los pronunciamientos del Banco de España y del Defensor del Pueblo

El Banco de España ha venido entendiendo que las entidades deben facilitar a la clientela información específica previa sobre lo que se va a contratar, los riesgos que supone y la fórmula de cálculo del coste de cancelación anticipada. Ello lo ha venido haciendo a raíz del incremento progresivo de reclamaciones presentadas ante este tipo de contrato.
El Servicio de Reclamaciones estima que las entidades financieras deben estar en condiciones de poder acreditar que, antes de la formalización del contrato, se ha puesto a disposición del cliente un documento informativo sobre el producto que se le está ofreciendo indicando las características fundamentales del mismo.
La información específica deberá recoger la advertencia de que en determinadas circunstancias de evolución de los tipos de interés, las liquidaciones mensuales pueden resultar negativas.
Las sucesivas quejas de los clientes de los Bancos ha llevado también al Defensor del Pueblo a pronunciarse sobre este particular. Así, en su informe de actividades emitido en 2009, vino a defender la postura de que estos productos fueron contratados por usuarios que pretendían protegerse de las subidas de los tipos, y no frente a posibles bajadas, por lo que no se les facilitó una información transparente que les permitiera elegir libremente, más cuando los propios Bancos son conocedores de la evolución del sector, circunstancia que conocen con antelación. Reprocha el Defensor del Pueblo que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España no se manifieste en un sentido más riguroso y rotundo sobre estas prácticas comerciales de las entidades que regula por cuanto que abocar a los usuarios a una demanda judicial, cuyo resultado siempre será incierto, supone dejar impunes conductas que debieran, al menos, ser objeto de una investigación severa y adecuada a la gravedad del problema manifestado.



Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

La tipificación de los malos tratos contra los animales

La LO 15/2003, de 25 de noviembre, vino a modificar el CP cambiando la rúbrica originaria de los delitos contra la flora y la fauna que pasaron, a partir de la entrada en vigor de la reforma, a denominarse “Delitos contra la flora, la fauna y los animales domésticos”.
Hay autores que han considerado desafortunada la ubicación. Y la razón hay que tratar de encontrarla en el art. 337 del texto punitivo, precepto que introduce la tipificación de una conducta transgresora nueva, la de los malos tratos cuyo sujeto paciente son los animales.
Los alegatos que resaltan la poca fortuna de esta localización se centran en que los animales domésticos nada tienen en común con la flora o la fauna, ya que el maltrato que se pueda infligir a los animales domésticos, entendidos como tales, no afecta al equilibro biológico de los ecosistemas, por lo que carece de repercusión en el medio ambiente. Sin embargo, podrían por contraposición aducirse a quienes tal fortuna niegan si sería más acertado introducir el maltrato a los animales en el mismo lugar donde el CP sanciona las conductas contra la propiedad porque entonces, si el delito es cometido por el mismo dueño, se produciría un despropósito a todas luces improcedente, ya que tratándose de aquel la conducta quedaría impune.
Sin desmerecer la opinión que tacha de desafortunada la localización de los delitos contra los animales domésticos, hay que decir que en cualquier caso la tipificación de este tipo de conductas como delito era necesaria dado que hay que dar a los animales la protección que como seres vivos también merecen.
Tal vez sería conveniente replantearse la ubicación y tipificación de los comportamientos penales cometidos contra los animales. Y ya no me refiero solamente a los domésticos, sino también a los silvestres.
La actual tutela de los animales silvestres recogida en nuestro Derecho Penal, se centra básicamente en la conservación del equilibro del medio ambiente, pero no en la justa estimación de la vida del animal que merece idéntico respeto. Porque si el tipo de injusto considerara como bien jurídico protegido al animal en sí y su derecho a ser respetado como ser vivo que es, probablemente ello obligaría a hacer una remodelación en el texto punitivo.
En cualquier caso, lo que es cierto es que las cosas están reguladas actualmente como están, y es por ello que la protección de los animales domésticos se adecua, muy posiblemente, a la de los animales no domesticados.
El debate, de todas formas, pasaría también por preguntarse “qué se entiende por animal doméstico”, porque si por tal entendemos únicamente aquel animal que tiene dueño, ¿quedarían impunes las conductas criminales cometidas, por ejemplo, contra un perro o un gato vagabundos?
No lo entendió así la titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, en cuya sentencia condenatoria de 14 de diciembre de 2007 sostuvo como pilar de su decisión que: “La condición de doméstico de los gatos, en cuanto el acusado manifiesta que eran cachorros que no le pertenecían, sino que habían sido paridos por gatas silvestres que entran en la finca, el concepto de doméstico de un animal no debe quedar reducido a poseer dueño y estar dentro del ámbito del dominio y posesión de una persona que se ocupe de él y que tratándose de un animal vagabundo pueda quedar fuera y sólo ser perseguible si se le maltrata con ocasión de un espectáculo público, sino que el carácter de doméstico debe ponerse en contraposición a aquellos animales que no son próximos al hombre por deber ser de mayor intensidad la protección a los animales de mayor proximidad al hombre, al ser más reprochable la crueldad con los domésticos. Además, si la condición de doméstico quedara reducida a los animales que tienen dueño, no especifica si ha de ser el dueño el maltratador o un tercero.”
La introducción del nuevo delito en el CP ha obedecido, sin lugar a dudas, a la presión ejercida por la parte de la sociedad amante de los animales y por un cambio de pensamiento al asistir a los violentos actos vandálicos que en los últimos años aparecieron en los medios de comunicación y que difícilmente pueden dejar indiferente a cualquier ser humano que se precie de serlo.
Sin embargo, hay que señalar que los animales recibían con anterioridad a la reforma una exigua protección por parte del Ordenamiento Jurídico Penal, pues se daba la existencia de la falta de malos tratos a los animales en el art. 632, actualmente subsidiaria del delito. También conviene tener en cuenta que la protección a los animales se recogía en la normativa administrativa con sanciones mucho más duras, sin duda, que en el propio CP.
El art. 337 castiga el maltrato a los animales domésticos, pero no cualquier maltrato. Para que la conducta reprochada sea delito es necesario que el maltrato vaya acompañado de ensañamiento y que sea injustificado. Quizá ello sea criticable, pues si se mata a un animal y no se emplea enseñamiento resultaría que la conducta no sería punible, no al menos bajo el amparo del art. 337.
Por ensañamiento hay que entender el incremento de los padecimientos de la víctima propiciados de modo innecesario e injustificado.
Un ejemplo, cuando de animales se trata, lo encontramos en la SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2006. La resolución es tajante a la hora de confirmar el fallo condenatorio de la primera instancia contra el recurrente y subraya la crueldad empleada por el condenado al indicar que las lesiones que sufrió el perro, la reiteración de las patadas que le propinó el individuo y el hecho de arrojarlo al vacío son actos que ponen de manifiesto la reprobable crueldad del acusado siendo además dicha agresión injustificada al no constar en autos que el animal atacase a su agresor.
Sin embargo, la crueldad del condenado en el supuesto analizado por la SAP de Madrid de 9 de julio de 2010, en aplicación rigurosa del precepto penal, se encuentra con la sorprendente situación de tener que ser absuelta por el delito del art. 337, si bien, como manifiesta la Sala, su acción no puede quedar impune “…y tal efecto considera este Tribunal la procedencia de apreciar el tipo de falta previsto en el artículo 632.2 del Código Penal , tipo penal que es un tipo residual en relación al artículo 337, y que dispone que "los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos... sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de veinte a sesenta días o trabajos en beneficio de la Comunidad de veinte a treinta días." Es claro, que causar la muerte al cachorro, golpeándole con un extintor, llegando a partirlo en dos, puede y debe ser reputado como un "maltrato cruel", por lo que procede la condena del acusado por esta falta.”
Es evidente, por tanto, lo desafortunado de la exigencia del “ensañamiento” en el tipo penal, pues el escarmiento que recibe quien ha sido condenado por la comisión de la falta subsidiaria es ridículo e irrisorio.
Por lo que respecta a la falta de abandono de animales domésticos, la conducta ha venido a recogerse en el art. 631.2 y pretende responder a los abandonos de animales que proliferan especialmente en la época del verano. El comportamiento criminal no se consuma solamente con el abandono propiamente dicho, sino que exige la acreditación del riesgo para la vida del animal o para su integridad.
Tal vez debió considerarse también en este caso, el peligro que puede entrañar el propio animal para la seguridad de las personas, especialmente cuando es abandonado en las proximidades de una carretera o en la misma carretera. Si ello hubiera sido así, la conducta punible habría sido castigada con mayor severidad.
Para terminar, no estaría de más tener en consideración y reflexionar sobre aquella frase célebre que manifestó la pensadora Flora Tristan al decir aquello de “Dos cosas me admiran: la inteligencia de las bestias y la bestialidad de los hombres”.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

De la discriminación de las mujeres por razón de género a la protección de las mismas contra la violencia de género.

El desarrollo y evolución de la normativa penal pretendiendo obtener la igualdad de sexos ha discurrido especialmente por el cauce de la regulación de conductas delictivas cometidas contra la mujer culminando ello con la promulgación de la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Efectivamente, esta evolución comprende desde la derogación de infracciones que representaban una auténtica discriminación para el género femenino (por ejemplo, el adulterio), hasta llegar a la tipificación de infracciones que sancionan conductas cuyo sujeto pasivo son las mujeres.
Para tratar de entender mejor, si cabe, esta evolución y con ella las diversas etapas a través de las que se ha venido desenvolviendo la legislación, es necesario partir de los conceptos que se ven implicados en todo este proceso. El primero de ellos es el mismo concepto de “género”.
A diferencia del concepto de “sexo” que está basado en atributos biológicos, la idea de “género” tiene unas implicaciones mayores, pues ya no sólo expresa las diferencias biológicas, sino también las diferencias desde el punto de vista de roles sociales y expectativas que se atribuyen al ser humano, en función de ser hombre o ser mujer. De lo que claramente se desprende que las desigualdades han nacido de la construcción social propiamente dicha, y no de la misma naturaleza.
El análisis histórico-evolutivo del Derecho (especialmente del Derecho Penal), viene a demostrarnos que, precisamente desde el punto de vista histórico, los más variados modelos sociales se han fundamentado en el dominio del varón sobre la mujer. Modelo que además ha sido ampliamente apoyado incluso por grandes pensadores. Y el Derecho, no ha sido más que una manifestación más de esta forma de pensamiento.
Los más claros ejemplos de lo que estamos diciendo, no se encuentran solamente en el ámbito de la regulación Penal, sino también en el ámbito del Derecho Civil, y más concretamente dentro de la rama del Derecho de Familia que había venido consagrando el principio de autoridad marital conforme al cual la esposa debía de seguir y obedecer a su marido al que el propio Derecho convertía en representante legal.
De este modo, la esposa no podía adquirir ni enajenar sus bienes si no era con el expreso consentimiento marital.
En cuanto al Derecho Penal, los ejemplos más significativos se centraban especialmente, ya no sólo en la tipificación y represión del adulterio (al que hemos aludido con anterioridad), sino también en otras figuras tales como el llamado uxoricidio por honor o el amancebamiento.
De este modo, el derogado Código Penal que estuvo vigente hasta el año 1978 determinaba que cometía adulterio la mujer que estando casada, yacía con hombre que no era su marido (y este amante también era adúltero, siempre que tuviera conocimiento del estado civil de la mujer). El delito de amancebamiento lo cometía el hombre que tuviera “manceba” dentro del domicilio familiar o notoriamente fuera del mismo. La diferencia de trato, desde el punto de vista punitivo es evidente, pues en el caso de la mujer, ésta cometía el delito aunque sólo yaciera una vez con hombre diferente del esposo, mientras que el hombre cometía el delito de amancebamiento únicamente si mantenía a su manceba dentro del domicilio conyugal o si su relación con ella era notoria y había trascendido, y no en otro caso.
Pero es más, la regulación del adulterio no acababa con el simple yacimiento, sino que además el hombre veía protegido su honor a través del art. 428 CP cuando, al sorprender a los adúlteros, cometía el delito de uxoricidio. La mujer, por contraposición, no veía su honor protegido por ninguna parte, pues socialmente se consideraba que no lo tenía.
El mantenimiento de estas figuras delictivas se produce hasta momentos relativamente recientes, y todavía es posible encontrar pronunciamientos judiciales que debían pronunciarse sobre la materia por continuar vigentes dichos tipos de injusto, pese a que se vislumbraban ya ciertas reticencias ante esta subsistencia.
Baste, por ejemplo, mencionar la STS de 22 de mayo de 1978, en cuya fundamentación jurídica cuestiona el mantenimiento del delito de adulterio y amancebamiento en el texto punitivo: “… piénsese lo que se piense sobre la conveniencia o inconveniencia del mantenimiento de estas figuras delictivas, pues jueces y tribunales han de aplicar la Ley vigente en su función juzgadora que no puede invadir la actividad legislativa que es función distinta y ajena…”
La CE de 1978 viene a descolgarse -después de la evolución experimentada históricamente y socialmente hablando-, de estos modelos discriminatorios, y consagra como derecho fundamental el derecho a la igualdad sin que pueda prevalecer, entre otras, discriminación por razón de sexo en su art. 14.
Más adelante, el CP de 1995, al recoger las previsiones que en torno a la igualdad se consagran en la Constitución, tutela más intensamente a colectivos que tradicionalmente habían sufrido trato discriminatorio. Así, consagra la agravante genérica del móvil discriminatorio en su art. 22.4, el delito de discriminación laboral en el art. 314, la provocación a la discriminación y las injurias con tintes discriminatorios en los arts. 511 y 512 y el delito de asociaciones discriminatorias del art. 515.5.
La novedad de la tutela penal incorporada con la LO 1/2004 de protección integral contra la violencia de género consiste en prever un tratamiento agravado a la vulgarmente llamada “violencia machista” respecto al maltrato ocasional que se regula en el art. 153.2 CP.
Precisamente ha sido esta disparidad de trato la que ha ocasionado algunas de las críticas más feroces contra la LO de protección integral contra la violencia de género. Para tratar de dilucidar el por qué de ese tratamiento diverso, conviene atender a criterios estadísticos que refuerzan esa protección especial y ese fenómeno social e históricamente tolerado que, precisamente hoy en día, se pretende erradicar. Y estadísticamente está demostrado que las mujeres constituyen el colectivo más expuesto a los riesgos derivados de la violencia machista en el ámbito de las relaciones afectivas subsistentes o no y ello como resultado de unas tradiciones y de unas creencias sociales y culturales que han imperado durante siglos basadas en la diferente distribución de roles. Quizá sea ésta la explicación que hay que hallar, ante las múltiples cuestiones de inconstitucionalidad generadas, para justificar la idea de la LO 1/2004 cuyo objetivo no consiste en prevenir y sancionar cualquier tipo de violencia, sino en prevenir y sancionar la violencia ejercida contra las mujeres. Y es en este sentido que hay que entender el tenor literal de la Exposición de Motivos cuando dice que este tipo de violencia es aquella que se dirige contra las mujeres por el mero hecho de serlo, al ser consideradas por los agresores como seres carentes de los mínimos derechos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Por tanto, la violencia que trata de prevenirse queda claro que no es cualquier tipo de violencia sino tan sólo la de género, es decir, la que ejercen los hombres sobre las mujeres. Además, dicha violencia debe ser ejercida en el seno de una relación de afectividad, presente o pasada, por lo que la regulación penal está también acotando con ello su propio campo de aplicación.
Con la evolución legislativa hacia una política proteccionista de las víctimas de la violencia de género, y aunque todavía quede mucho por hacer en este campo, la panorámica actual ha cambiado radicalmente.
No sólo se considera que la mujer debe ser protegida contra la comisión de estos actos degradantes contra su persona y su dignidad, sino que además, se lucha actualmente por aplicar medidas que ya no sólo tienden a reprimir las conductas agresoras sino que también van dirigidas a la prevención, campo en el que juegan un papel decisivo los poderes públicos y todo el conjunto de profesionales que se ven implicados.
El Primer Encuentro de Ciudades contra la violencia de género, se celebró en este contexto en el marco de Fuenlabrada el día 1 de diciembre de 2000, manifestación más que clara de que el estado de las cosas estaba cambiando ya con bastante antelación a la Ley Orgánica de protección de 2004.
En dicho Primer Encuentro, ya se ponía de manifiesto un Programa-Marco de actuación que centraba en el municipio, principalmente, la idea de Administración más cercana y que cuenta con las competencias para el diseño y ejecución de las políticas de intervención dirigidas a la obtención del bienestar de ciudadanos y ciudadanas.
El punto tercero de este manifiesto, dejaba bien sentado que los malos tratos contra las mujeres representan un trascendente fenómeno social que atenta contra la dignidad de las mismas, vulnera sus derechos y limita y obstaculiza sus posibilidades en todas las facetas de la vida cotidiana.
El Primer Encuentro contra la violencia de género atribuyó un papel decisivo a los llamados Programas Locales contra la violencia de género cuyo fin debe ser fomentar e implementar las actividades y fórmulas preventivas junto con una atención de máxima calidad prestada a las víctimas de esta lacra social a erradicar.
Estos Programas Locales deben abordar aspectos fundamentales tales como la protección, la atención a las víctimas, la investigación, la sensibilización orientada hacia la tolerancia cero de este tipo de conductas agresivas y la prevención social.
Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

El Derecho a la muerte digna

El Debate ético:

Etimológicamente, la palabra eutanasia procede del griego y significa “buena muerte” (“eu”, buena y “thanatos”, muerte). Ha sido una constante histórica innegable que las distintas sociedades y culturas han venido planteándose este tema.
En un principio, la atribución del carácter paternalista a la figura del profesional de la medicina e incluso del propio Estado, vino a forjar un modelo clásico conforme al cual, siendo la vida el bien más preciado, éste debía prevalecer incluso sobre la voluntad de aquellas personas que sometidas a los padecimientos propios de un proceso patológico incurable, se veían abocadas irremediablemente al sufrimiento provocado por una prolongación artificial de su propia existencia.
La introducción de la idea de la autonomía de la persona para decidir sobre los cuidados y tratamientos que desea recibir y, especialmente, para adoptar una resolución definitiva sobre su propia muerte, ha venido a quebrar este modelo tradicional y a abrir amplios foros de debate en el que se mezclan cuestiones de toda índole (médicas, jurídicas, éticas, filosóficas, morales, religiosas ...)
El debate sobre la eutanasia ha sido cacareado reiteradamente a lo largo de los tiempos, sin que personajes ilustres e históricos se hayan privado de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, Juan Pablo II llegó a definir la eutanasia como un adueñarse de la muerte, procurándola de forma anticipada y poniendo punto final a la vida de otro. David Hume justifica la eutanasia una vez admitido que la edad, la enfermedad o la desgracia pueden gravar considerablemente la vida hasta el extremo de convertirla en una carga y hacer de ella algo peor que la aniquilación y Salvador Pániker afirmó que: “La verdadera dignidad humana es la libertad, que cada ser humano sea dueño de su propio destino”.
Las asociaciones proclives a la muerte digna han venido proclamando de modo reiterado que el punto álgido del debate se centra en si puede o no facultarse a los profesionales sanitarios para realizar actos que pretendan aliviar los sufrimientos de los enfermos desahuciados. Algunos países como Holanda o Bélgica han entendido que sí. En cualquier caso, es requisito indispensable que exista una petición expresa, reiterada y que no deje margen de duda, por parte del enfermo.
El debate social:
Con carácter previo, el número 1 del art. 143 CP castiga la inducción al suicidio con la pena de prisión de cuatro a ocho años. El número 2 del mismo precepto sanciona con pena de prisión de dos a cinco años, al cooperador necesario que asiste al suicidio. El número 3 prevé la pena de prisión de seis a diez años en caso de que la cooperación llegue a causar la muerte.
Por su parte, el art. 143.4 se pronuncia literalmente en los términos siguientes: “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.”
La persona afectada debe padecer una enfermedad grave e irreversible que la va a conducir a la muerte, por lo que no cabe incluir en este supuesto las llamadas enfermedades crónicas que pueden revestir también gravedad (no cabría, por ejemplo, incluir el SIDA).Es decir, que en el supuesto del número 4, se redirige el homicidio al suicidio y parece dejarse una puerta abierta a la posible legalización de la figura de que hablamos, una vez sumadas a aquella acción la intervención facultativa y la existencia de un control estatal en el proceso.
La reactivación más importante que se originó en España acerca de la eutanasia tiene lugar, qué duda cabe, a raíz del famoso caso del tetrapléjico Ramón Sampedro, quien al lanzarse al mar cuando contaba con veinticinco años se dio un fuerte golpe que le postró en cama de por vida. En 1993 tomó la decisión de hacer pública su reivindicación a morir dignamente. Sus circunstancias levantaron ampollas porque su caso no se asociaba al de una enfermedad grave en proceso terminal, sino a una situación de postración que aminoraba considerablemente su calidad de vida.
Las pretensiones de Sampedro resultaron sucesivamente rechazadas; inicialmente, por la jurisdicción de Barcelona y, posteriormente, por la Audiencia Provincial de A Coruña, por el Tribunal Constitucional y, al final, por el mismísimo Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En todos ellos resulta relevante que la decisión denegatoria se haya basado fundamentalmente en motivos procesales y de competencia, con apenas algún pronunciamiento relacionado sobre el derecho a la vida que consagra la CE de 1978.
El Anteproyecto de Ley sobre el Derecho a la muerte digna:
Dentro de este contexto polémico, y mientras el debate sobre la eutanasia continúa siendo una constante en el ámbito del ordenamiento jurídico español y de otros sectores también implicados, la ministra de Sanidad, Leire Pajín, remitía al Consejo de Ministros un anteproyecto de Ley sobre los derechos de la persona ante el proceso final de la vida.
El Anteproyecto de Ley señala como objetivos básicos la protección de la dignidad de las personas cuando se encuentran en fase terminal o en situación agónica y el respeto a la voluntad del paciente en la toma de las decisiones al respecto.
El texto entiende por situación terminal aquella en la que el enfermo se encuentra en una situación de su dolencia avanzada, incurable y progresiva, sin respuesta a los tratamientos y con un vaticinio de vida corto limitado a meses o semanas, en el que pueden concurrir circunstancias que aconsejen la administración de cuidados paliativos especializados.
En cuanto a la situación agónica, se entiende por ésta la antesala que precede al fenómeno de la defunción manifestado por un deterioro físico grave, de debilidad extrema, trastornos que afectan a la conciencia y al conocimiento, dificultad de relación e ingesta y pronóstico vital de pocos días.
El Anteproyecto de Ley garantiza una serie de derechos como:
a) A la información asistencial que implica el derecho del enfermo a un conocimiento riguroso sobre su estado de salud, sus esperanzas de vida y de calidad de vida y las medidas terapéuticas y paliativas de aplicación.
b) Derecho a la toma de decisiones en torno a la asistencia sanitaria y a las intervenciones que se le pueden aplicar.
c) Derecho al tratamiento del dolor que incluye la sedación, en su caso.
d) Derecho al acompañamiento en los centros e instituciones sanitarias.
e) Derecho a la intimidad personal y familiar.
En el caso de los pacientes incapacitados, la recepción de la información asistencial y la prestación del consentimiento correrán a cargo de las siguientes personas, por el orden de prelación subsiguiente:
1.- Persona designada como representante en instrucciones previas.
2.- Representante legal
3.- Cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad.
4.- Parientes de grado más próximo, y dentro del mismo grado, el de más edad.
El Anteproyecto de Ley menciona también que toda persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar tiene derecho a la manifestación anticipada de su voluntad sobre los cuidados y tratamientos que desea recibir en el periodo final de su vida, manifestación de voluntad que podrá realizarse mediante documento público u otorgado conforme a lo dispuesto por las normas autonómicas, debiendo en este último caso ser inscrito en el Registro Nacional creado al efecto.
A los profesionales sanitarios se les obliga a respetar la voluntad, convicciones y creencias manifestadas por el enfermo, incluyendo los supuestos en que pudieran plantearse discrepancias entre la voluntad de éste y la de su representante legal, en cuyo caso prevalecerá lo manifestado por aquel.
Legislación autonómica:
Las Comunidades Autónomas, al tener reconocidas competencias en materia de sanidad, se han preocupado igualmente por dar una respuesta a la demanda social en este tipo de cuestiones regulando aspectos relativos al derecho a la información o a la emisión de las llamadas voluntades anticipadas como máxima expresión del derecho a la autonomía de la voluntad del enfermo. A grandes rasgos, podemos citar algunas de estas normas:
Aragón

La Ley 10/2011, de 24 de marzo, ha sido la Norma más recientemente promulgada y regula los derechos y garantías de la persona en el proceso de morir y de la muerte.
Su art.1 manifiesta textualmente que: “La presente Ley tiene como objeto regular el ejercicio de los derechos de la persona ante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, así como las garantías y medios que las instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas, y otras entidades estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.”

A tal efecto, la Ley aragonesa se propone garantizar la dignidad de la persona en el proceso de la muerte y asegurar la autonomía de la voluntad y el respeto a la misma y a sus valores vitales en la etapa final de la vida, eso sí, dentro de los límites reconocidos en la normativa básica sobre la materia, incluyendo la manifestada en el documento de voluntades anticipadas.

Andalucía

La regulación de los Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte, se lleva a término en Andalucía a través de la Ley 2/2010, de 8 de abril, novedosa en cuanto a la titulación se refiere, al emplear por primera vez y sin tapujos el concepto de “proceso de la muerte”.
Su art.1 dice que: “La presente Ley tiene como objeto regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de su muerte , los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.”


Illes Balears

La Ley 1/2006, de 3 de marzo, vino a regular en el ámbito de las Baleares, las voluntades anticipadas, desarrollando posteriormente las previsiones legislativas a través del Decreto 58/2007, de 27 de abril que, a su vez, vino a establecer el Registro de Voluntades Anticipadas en el territorio autónomo.
Dicha regulación se produce en el contexto establecido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Norma básica estatal reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Canarias

En el territorio autonómico de Canarias, el instrumento que ha servido de vehículo para regular las denominadas manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario, a la par que se crea el oportuno Registro, ha sido el Decreto 13/2006, de 8 de febrero, que adopta como marco normativo la legislación básica estatal representada por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.


Castilla-La Mancha

La Comunidad Autónoma castellano-manchega reguló la Declaración de Voluntades Anticipadas en la Ley 6/2005, de 7 de julio, definiendo las mismas en su art. 2 al decir que a los efectos de la propia Norma, se entiende por tales la manifestación escrita de una persona capaz que, actuando de manera libre, expresa las instrucciones que deben atenderse sobre asistencia sanitaria a recibir en situaciones que le impidan expresarse personalmente, o sobre el destino de su cuerpo u órganos una vez producido el fallecimiento.
El Decreto 15/2006, de 21 de febrero, fue el encargado de establecer el régimen jurídico del Registro de Voluntades Anticipadas.
Cataluña
La Norma pionera en esta materia ha sido, sin lugar a dudas, la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, de Cataluña, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente y a la documentación clínica.
La Ley catalana dispone en su art. 8, la regulación de las llamadas “voluntades anticipadas” a las que define como un documento dirigido al facultativo responsable, en el que una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y de modo libre, expresa las instrucciones que deben considerarse siempre que se encuentre en una situación de manifestar libre y personalmente su voluntad. En dicho documento es posible la designación de un representante como interlocutor válido ante el médico o el equipo sanitario, para que sea el encargado de sustituirle en caso de no poder expresar su voluntad personalmente.
Las voluntades anticipadas no serán tenidas en cuenta cuando entrañen previsiones contradictorias con el ordenamiento jurídico o la buena praxis clínica.

Comunitat Valenciana

La Comunitat Valenciana ha regulado los derechos e información al paciente en la Ley 1/2003, de 28 de enero, Norma que, entre los principios generales recogidos en el art. 3, acoge expresamente: el derecho a recibir información sanitaria, el derecho a no ser sometido a procedimientos diagnósticos o terapéuticos de eficacia no comprobada, salvo que se dé el consentimiento por escrito y, finalmente, en el número 16, a que se respete y considere el testamento vital o las voluntades anticipadas de acuerdo con la legislación vigente.
El Título IV de la Ley, bajo la rúbrica “Consentimiento informado, derecho a la libre elección y a la autonomía del paciente”, regula la figura de las voluntades anticipadas concretamente en el Capítulo II, cuyo art. 17 extiende la posibilidad de su formulación a los menores emancipados con capacidad legal suficiente.
La Norma se desarrolla por el Decreto 168/2004, de 10 de septiembre, que asimismo crea el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas.

Extremadura

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las facultades legislativas que tiene reconocidas, reguló la información sanitaria y la autonomía del paciente en la Ley 3/2005, de 8 de julio, cuyo art. 1 consagraba ya de modo expreso el principio de autonomía de la voluntad del paciente.
Las voluntades anticipadas se recogen en el art. 17, cuyo apartado 1 las define como aquel documento emitido por mayor de edad con capacidad legal suficiente y libremente, dirigido al médico que le asiste, en el que expresa las instrucciones sobre sus objetivos vitales, valores personales y las actuaciones médicas que deben respetarse cuando se halle en una situación en la que sus circunstancias personales no le permitan expresar libremente su voluntad.
Galicia

La Ley 3/2001, de 28 de mayo reguló el consentimiento informado y la historia clínica de los pacientes. En su parte inicial incide en el carácter paternalista y el sentido de beneficencia que históricamente se había dado a la relación médico-paciente, aspecto que hemos tocado al tratar sobre el debate ético de la eutanasia y que trata de superarse.
La Ley anterior fue más adelante modificada por la Ley 3/2005, de 7 de marzo, por la que se viene a proceder a la adaptación de la Norma primitiva a las previsiones estatales contenidas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.



Madrid

La Ley 3/2005, de 23 de mayo, estableció la regulación en la Comunidad Autónoma de Madrid del ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y creó el correspondiente instrumento registral al efecto.
Su art. 2 dispone que por el llamado documento de instrucciones previas una persona manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre el cuidado y el tratamiento de su salud o, llegado el momento del fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.


Murcia

La Comunidad murciana reguló las instrucciones previas a través de la figura reglamentaria aprobada mediante Decreto 80/2005, de 8 de julio
El documento de instrucciones previas es definido en el art. 1, dentro de los términos establecidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y su contenido ampliamente configurado en el art. 2.
Navarra

La Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, recogió la regulación de los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica.
Dicha Norma fue modificada por la Ley Foral 29/2003, de 4 de abril, en el sentido de adecuar el contenido de la norma a la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y más tarde derogada por la Ley 17/2010, de 8 de noviembre.


País Vasco
En el País Vasco se promulgó la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, reguladora de las voluntades anticipadas en el ámbito de la Sanidad, cuyo art. 1 dispone que la Norma tiene por objeto hacer efectivo en el territorio autonómico de que se trata el derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas, mediante la regulación del documento de voluntades anticipadas, al que más adelante define como el instrumento a través del cual se hacen efectivos los derechos recogidos en el art. 2.
Más tarde, el Decreto 270/2003, de 4 de noviembre, creó y reguló el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas en cumplimiento de la previsión que había establecido el art. 6 de la Ley.
Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

jueves, 5 de mayo de 2011

Parece que los ERE están de moda

Muchas empresas, entre otras se han sumado a la larga lista de empresas que han han presentado ERES. SEAT, Ryanair, Spanair, Orange, ONO, Telefónica, etc. Según informa la secretaría confederal e Acción Sindical de CCOO, los ERE autorizados en los dos primeros meses de 2011 fueron 3.111, de los que el 17,6% del total (550) fueron de extinción de contratos; el 48% (1.494) de suspensión temporal de contratos  y el 34,2% (1.067) de reducción de jornada.
El expediente de regulación de empleo, (ERE), es un procedimiento administrativo-laboral, contemplado en la legislación española mediante el cual una empresa en crisis busca obtener permiso de la autoridad Laboral para suspender o despedir trabajadores, dentro de un marco donde queden garantizados os derechos de los trabajadores.
Puede producirse cuando la actividad de la empresa cesa totalmente (ERE extinción) o se suspende (ERE temporal), siempre que la plantilla sea superior a cinco empleados. Pueden solicitarlo tanto las empresas como los propios trabajadores, a través de sus representantes legales, cuando consideren que así van a evitarse un perjuicio mayor.
Para que la empresa inicie un ERE, la extinción de los contratos de trabajo debe estar motivada en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (o en una combinación de las mismas). Siempre que se den las circunstancias previstas en el Art. 51 ET, (despido colectivo)
El  procedimiento se inicia solicitando permiso a la autoridad laboral de la comunidad autónoma donde opera la compañía o, en si está en diferentes autonomías, a la administración central. Si el expediente se solicita por causas de fuerza mayor, basta con informar a los representantes legales de los trabajadores y esperar la resolución de la Autoridad Laboral. En el resto de casos, se abre un período de consultas y de negociación entre empresa y trabajadores que puede extenderse entre 15 y 30 días, dependiendo del número de empleados.
El ERE debe acompañarse de una memoria de las causas que lo justifican, documentación económica de la empresa y, en compañías de 50 o más trabajadores, un plan de viabilidad.
Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la misma reúne los requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación por el empresario en un plazo de diez días, con advertencia de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido y se archivarán las actuaciones. Posteriormente, se comunicará la iniciación del expediente a la entidad gestora de la prestación por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, y cuantos otros resulten necesarios para resolver fundadamente.
Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.
Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. Dicha resolución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
En el caso de que toda la plantilla esté afectada por un ERE, el mismo incluirá también a los trabajadores que disfruten de baja por maternidad o paternidad, por enfermedad o de reducción de jornada por cuidado de hijos. Esta situación no perjudicará el cálculo de la indemnización, que se realizará atendiendo al tiempo total de servicios, sin excluir el periodo de baja.
La indemnización mínima que legalmente corresponde al trabajador afectado por un ERE consiste en veinte días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades. Esta indemnización mínima podrá ser mejorada por acuerdo entre las partes durante el periodo de consultas del ERE.
¿Qué indemnizaciones paga el FOGASA?: Según el ET, abona las indemnizaciones en empresas de menos de 25 trabajadores siempre que se trate de despido por causas objetivas, haciéndose cargo del 40% de la indemnización con los límites legales correspondientes (triple del salario mínimo interprofesional). Fuera de este supuesto, el FOGASA sólo abonará la indemnización cuando está acreditada la insolvencia de la empresa o en los supuestos de concurso de acreedores, abonando las indemnizaciones reconocidas en sentencia, auto o conciliación judicial o resolución administrativa (ERE). con los límites legales correspondientes (triple del salario mínimo interprofesional).
A efectos impositivos, las indemnizaciones recibidas por el trabajador están exentas de retención y tributación, pero sólo la legal, es decir, veinte días de salario por año de servicio, con el tope máximo de doce mensualidades. La parte de la indemnización que exceda de dicha cuantía estará sujeta a tributación. No obstante, dicho exceso podrá beneficiarse de una reducción como renta irregular. Si dicho periodo es superior a dos años, será aplicable la reducción del 40% en la cuantía sobre la que se practica la retención.
Las diferencias entre en ERE temporal y un despido colectivo son: la duración del periodo de consultas en el Expediente de suspensión temporal se reduce a 15 días y los empleados afectados por este tipo de ERE no tienen derecho a una indemnización, sólo a la prestación de desempleo, ya que este procedimiento es una suspensión temporal del contrato de trabajo.
Recientemente hemos visto como empresas con beneficios han presentado ERES, ¿es factible que una empresa que no esté en situación de pérdidas pueda formular un ERE?. Según la normativa vigente tienen dicha posibilidad siempre que puedan acreditar suficientemente ante la autoridad laboral que concurren causas técnicas, organizativas o de producción, que justifiquen la necesidad de adoptar medidas para garantizar la viabilidad de la empresa a través de una mejor organización de los recursos o para superar una situación económica negativa.
Por tanto, una organización con beneficios puede presentar un ERE, puesto que existen otras causas que justifican este procedimiento. Muchas veces no son sólo las situaciones extremas de pérdidas, sino de costes, de duplicidades,o de reducción de los volúmenes de ventas lo que impulsa a la empresa a presentar un ERE.

Autora: Mª Dolores Ortiz Bermejo (Abogada)
 www.masqueabogados.com

Las Redes sociales. ¿Arma o Herramienta?

Nadie pone en duda hoy en día que internet es una fuente de información casi infinita , además de un medio de interactuación social y profesional.
Para las empresas las redes sociales se han convertido en una herramienta clave a la hora de reclutar personal (para contrastar información, buscar perfiles profesionales y a veces para ofertar vacantes), para los responsables de reclutamiento las redes sociales aportan mayor cantidad de información útil por lo que las valoraciones son más exhaustivas para seleccionar a candidatos sobre todo para puestos de altas responsabilidades, valorando positivamente la interactuación que ofrecen y la facilidad para contactar con los candidatos. Siendo fundamental su utilidad para fomentar la imagen de marca de la empresa, así como para fidelizar clientes y buscar nuevos contactos, y por supuesto para vender, y como herramienta de márketing, donde los usuarios se convierten en prescriptores de marcas y productos, siendo una forma que tiene la empresa de conocer más y mejor a los consumidores,
A nivel personal y social las redes sociales nos permiten estar informados, interconectados, comunicados, entretenidos….Nos motiva el hecho de saber las cosas que están pasando a nivel general, pero también nos resulta interesante que es lo que hace nuestro amigo, somos curiosos. Podemos tener acceso a la gente que nos importa, tenemos ubicados a nuestros contactos, tanto los habituales como a quien hace tiempo no contactamos, pero que nos gusta tener, por si acaso. Lo mismo que hacíamos con la agenda del móvil o la libretita de papel. Nos sirve también para buscar a quien ha estudiado con nosotros en el colegio, universidad, o hemos trabajado, y que nos interesa conocer o saber de él. ¿Qué será de su vida? Gracias a la tecnología las distancias geográficas se han reducido y podemos acercarnos a personas, fuentes de información y recursos en cualquier parte del mundo.
Hay para quién las redes sociales son una forma de expresión y comunicación porque les permiten eliminar barreras personales, los más tímidos pueden aventurarse a decir lo que teniendo a la persona delante no se atreverían, como por ejemplo declararse a un amigo/a, como en los siglos pasados se utilizaba la carta de amor, ahora se utilizan las redes sociales. Es habitual cada vez más escuchar que fulanito o menganito se han conocido a través de facebook, twenty, etc...
Por lo tanto internet es un canal comunicativo más, al igual que fueron el teléfono o las cartas en generaciones anteriores.
Pero las redes sociales son buenas siempre que se usen con inteligencia, madurez y respeto, al igual que se actúa en la vida real.
Nadie niega las grandes posibilidades que tienen, pero hay que ser sumamente cuidadosos, sobre todo cuando hay hijos en el hogar. Por eso se recomienda, mantener ciertos datos personales privados; por otro lado, ser respetuosos y no insultar, incitar a la violencia, discriminar, ni nada que no nos gustaría que nos hagan.
Además  no toda la información que se facilita en internet es cierta, y hay determinados peligros sobre todo para los menores. El Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO.es) ha publicado dos aplicaciones totalmente gratuitas para todo padre o madre que quiera que su hijo navegue sin contenidos no aptos para su edad. Otra medida muy efectiva y recomendable es estar siempre en presencia de nuestros hijos mientras naveguen en internet y nunca dejarlos solos conectados, actuando de supervisores y educadores de lo que ven los menores.
Cada vez hay mayor número de usuarios conectados, y cada uno es de su padre y de su madre, por lo que al igual que en la vida real hay ladrones, delincuentes, estafadores, etc.. todo ello se traslada también a internet., ya que cualquiera puede crear un usuario falso y nunca ser descubierto utilizando éstos medios, con el consiguiente peligro que ello conlleva para los demás.
Con este objetivo nació, en 2001, el Convenio del Consejo de Europa sobre cibercrimen (de la Convención de Budapest). La misma regula los delitos cometidos a través de Internet y las redes informáticas. Ya se suscribieron 43 países y más de 23 la ratificaron. El responsable, en primer lugar, es la empresa la que debe dar de baja un contenido que considera perjudicial para alguna persona. Aunque para ello, debe haber una denuncia y luego alguna autoridad hacer ese requerimiento.
Las redes sociales, al igual que los blogs, foros, chats, son meras herramientas, somos nosotros los que las utilizamos, los que subimos una fotografía en un perfil,  los que compartimos nuestros datos con nuestros contactos. Hay que pensar quien se acepta, y lo que se sube, si son fotos que nos pueden comprometer, que mostramos y que decimos. Es como si lo publicáramos en la pared de nuestra casa. Lo que queremos mantener en nuestra privacidad no lo compartamos. No podemos pretender trasladar la culpa de que nuestra pareja nos deje si somos nosotros quienes nos vanagloriamos de tener una aventura y lo publicamos en el muro del facebook , por ejemplo. ¿Es responsable la red social o nosotros?.
la recomendación general es “hacer una práctica normal de las redes sociales y tener un poco de sentido común, pero sobre todo ser respetuoso con la privacidad de cada uno y, por supuesto, con la de los demás”, no compartiendo datos, teléfonos, fotografías, y direcciones de personas sin que nos den su consentimiento.
Hay poca cultura de internet y de lo que son las redes sociales, quien está detrás del ordenador es una persona que está en un mundo real que se traslada a un mundo virtual pero que al fin de al cabo no deja de ser un mundo real. Lo que ocurre dentro de la red es lo que nosotros comunicamos, informamos, por lo que depende de nuestra voluntad.
Intentemos hacer un uso responsable de internet.

Autora: Mª Dolores Ortiz (Abogada)
www..masqueabogados.com

¿Puede el testador disponer libremente de sus bienes?


Son numerosos los conflictos que se plantean cuando fallece una persona a la hora del reparto de sus bienes (partición de la herencia). Primero se estará a la voluntad del testador, al testamento y en su defecto a lo que indica la ley. Hay comunidades en España donde rige el Derecho Foral Aragón, Cataluña, Baleares (aunque con particularidades en cada isla), Galicia, Navarra, en parte del País Vasco y en algunos municipios de Extremadura (Fuero de Baylío), en el resto del territorio se aplicará el Derecho Común.
En relación a las formas de testamento, además de muy poco usuales (testamento militar, marítimo y notarial cerrado), hay dos clases que son las más usuales:
1.- El Ológrafo: Lo hace el testador de su puño y letra y en el cual debe constar el año, mes y día en que se hace. Las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las tiene que salvar el testador mediante su firma. Sería nulo si falta cualquiera de estos requisitos. Los problemas que plantea la complejidad de “protocolizarlo” mediante procedimiento judicial complejo y caro para los herederos.
2.- El Testamento Abierto mediante escritura pública ante Notario. El Notario además de asesorar al testador se encarga de la conservación del testamento quedando el original en su poder entregando al testador una copia. Para poder realizarlo el Notario pedirá el DNI al testador y según la complejidad del testamento podrá pedirle escrituras o más información. Se procederá a su otorgamiento sin que actualmente sea necesaria la intervención de testigos, salvo en casos determinados.
Salvo en casos de desheredación regulados en el C.Civ y muy poco frecuentes existe la obligación legal de dejar algo (la legítima) a los herederos forzosos (hijos y descendientes, padres y ascendientes y viudo o viuda). Las normas no son iguales para todo el territorio nacional ya que existen los llamados Derechos Forales (Cataluña, Aragón, Navarra, parte del País Vasco y Baleares) que se regulan de manera diferente.
En el resto de España lo que correspondería a cada heredero forzoso sería: (Arts. 806-822 C.Civil)
- Los hijos y descendientes: 2/3 tercios de la herencia: un tercio por partes iguales a los hijos, y el otro tercio (el de mejora) a los hijos y nietos, pero este tercio se puede distribuir libremente entre ellos o dejárselo a uno solo de los descendientes.
- Padres y ascendientes: si no se tienen hijos ni descendientes, hay que dejar un tercio de la herencia a los ascendientes que sobrevivan si concurren con el viudo, y la mitad de la herencia en otro caso. Si hay descendientes, los padres no tienen ningún derecho.
- Viudo o viuda: si el testador tiene hijos o descendientes, tiene que dejarle un tercio de la herencia en usufructo. - Si concurre con ascendientes sólo, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. - Si no hay ni descendientes ni ascendientes, tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.
Uno de los testamentos mas frecuentes es el de Del uno para el otro, y después para los hijos”, consistente en el caso de un matrimonio con hijos que va a hacer testamento. La idea es que el viudo/a se quede con los mayores derechos posibles y que pueda seguir disfrutando de su casa o de los bienes mientras viva, pasando después a sus hijos por partes iguales. Normalmente se lega el usufructo “universal”, es decir de todo lo que tenía el fallecido al cónyuge superviviente. También hay que aclarar que el viudo/a puede disponer libremente de su mitad de gananciales (ya que esta parte no la percibe por herencia del fallecido, sino que ya eran suyos).
En el caso de que se fallezca sin testamento, al no haber designado el testador a sus herederos lo fija la ley, diferenciando si tiene o no hijos. Habrá que formalizar una “declaración de herederos”, se trata de un documento público que define quienes son los parientes con derecho a la herencia según las disposiciones legales.
Si, según las reglas que hemos visto, heredan los descendientes, ascendientes o el cónyuge, la declaración de herederos se hace ante el Notario del lugar donde tuviera el fallecido su último domicilio. Habrá que llevar para ello una serie de documentos (DNI. del fallecido, certificación de defunción, certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, Libro de Familia, al menos) y dos testigos en principio que conozcan a la familia del fallecido pero que no sean parientes.  Si según la ley los herederos son otros (hermanos, hijos de hermanos o parientes de grado más lejano), la declaración de herederos la tiene que hacer el juez, previos los trámites previstos en la ley.

Autora: Mª Dolores Ortiz (Abogada)