martes, 21 de marzo de 2017

La AP de Alicante condena a Banco Sabadell por venta de CFA'S y Bonos Estructurados

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria Banco Sabadell SA (sucesora del Banco Guipuzcoano SA y de la CAM) contra la Sentencia del Juzgado de primera instancia nº 7 de Alicante, condenando a la entidad por conducta negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia, buena fe, diligencia e información en la contratación de los productos consistentes en 21 contratos de Ventas de Opciones sobre Acciones, Participaciones Preferentes, Títulos Igueldo SICAV SA, y un Bono Autocancelable BBVA, condenando a la demandada a la indemnización de 913.789,44 € y a la cantidad de 215.289,64 €, más intereses legales y costas.


La Sala considera que los actores carecían de experiencia previa para este tipo de productos, que las pérdidas se originaron por la conducta negligente de la demandada y por las comisiones y márgenes ocultos que condicionaron toda la vida del producto en perjuicio del cliente.

En los informes periciales quedó constatado la naturaleza extraordinariamente compleja y de alto riesgo de los productos financieros ofertados, además del claro conflicto de intereses que presentaba su intervención en la gestión de aquellos, sin ser consciente de ello el cliente, toda vez que dicha entidad operaba al mismo tiempo como estructurador, originador y agente del cálculo, y por tanto con la existencia de un incentivo mayor para actuar primando su propio interés, y así lo acredita el hecho de que sólo en comisiones implícitas los márgenes obtenidos por la entidad y no comunicados al cliente, hayan alcanzado los 727.922,50 € sobre un nominal global de 4.250.000 €, lo que representa el 17,12% del margen global, comisiones absolutamente desproporcionadas con las que aparecen en el tablón de anuncios del Banco Sabadell, que absorbió a la hoy demandada

Puedes descargarte la Sentencia pinchando en Sentencia de la AP de Alicante de 15 de febrero de 2017



lunes, 23 de mayo de 2016

Nulidad de Bono Estructurado vendido por Barclays (ahora Caixabank)

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia estima la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento prestado. La sentencia de instancia había estimado la subsidiaria de daños y perjuicios, sin embargo la Audiencia Provincial con desestimación del recurso planteado por Caixabank y estimado la impugnación, revoca la de instancia en el sentido de considerar que no hubo carencia sobrevenida del objeto en la acción principal de nulidad, por el hecho de que el cliente formulara quejas durante la vigencia del contrato.



Sentencia favorable a los afectados por “IRPH“, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia

La Sentencia analiza en primer lugar si la cláusula que establece el IRPH es una Condición General de la Contratación, y de la prueba practicada señala su SSª que se desprende que los prestatarios no influyeron en el contenido de la cláusula sin que la entidad hubiera acreditado nada de contrario.

En segundo lugar la Sentencia analiza si la cláusula de IRPH respeta el deber de transparencia, concluyendo su SSª en este caso que NO se cumple con esta obligación, ya que la entidad bancaria no acredita haber explicado la trascendencia del uso de dicho índice de referencia, ni cómo se calculaba, ni facilitó datos comparativos con otros índices.

Respecto de la abusividad señala la Sentencia que en el Informe Pericial aportado puede apreciarse como el IRPH ha tenido un comportamiento opuesto al Euribor desde agosto de 2011 siendo muy superior a este, e incluso de los datos aportados por la entidad de crédito se desprende también que el IRPH de Cajas fue el más elevado de todos los IRPH, por lo que el índice resultaba el más perjudicial para los Clientes, de manera que independientemente a la posible manipulación del mismo, la cláusula es determinante de un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. 
Y por todo declara la nulidad del mismo.

Puedes descargarte la Sentencia pinchando en Sentencia 88/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia

Condena a Banco de Sabadell por venta de CFA'S y Bonos Estructurados

Banco Sabadell es condenado a indemnizar a un particular con la suma de 913.789 euros por la venta de varios contratos CFA's y Bonos  estructurados. Además, a otros dos particulares que participaron en la demanda tendrán que pagarles 215.289 euros más los intereses legales y las costas del juicio. 

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante declara que se incurrió en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, buena fe, diligencia, lealtad e información en la contratación de los productos analizados en el procedimiento.

Los productos financieros que los afectados tenían contratados son altísimamente complejos, por lo que no se pudo conocer el funcionamiento del producto sin una exhaustiva información. Los productos contratados apenas se comercializaban y eran para un número muy reducido de clientes. Por tanto, ante tal complejidad se concluyó que la información que aportó Banco Guipuzcoano y CAM, ahora Banco Sabadell no fue la adecuada.

LOS CONTRATOS FINANCIEROS ATÍPICOS (CFA), son contratos no negociados en mercados secundarios organizados. Por ello, una entidad de crédito recibe dinero o valores de su clientela asumiendo una obligación de reembolso, en función de la evolución en el mercado de uno o varios valores, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido.

El reembolso consiste bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas. Cuando se entregan valores, estamos hablando de una Opción PUT, y deben quedar bien claros los riesgos que supone ser vendedor en este tipo de contratos; el beneficio máximo queda limitado a la prima mientras que la pérdida del capital invertido es ilimitada.

Algunos de estos contratos permiten su cancelación anticipada a lo largo de su período de vigencia, previo abono del coste de deshacer la cobertura prevista en el mismo aunque con frecuencia, al no existir esa posibilidad, pueden considerarse productos ilíquidos hasta su vencimiento como los que hemos analizado actualmente.

Puedes descargarte la Sentencia pinchando en Sentencia 72/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante


lunes, 2 de mayo de 2016

¿La incapacidad permanente del trabajador extingue la relación laboral?


Con carácter general puede afirmarse que la declaración de Incapacidad Permanente Total o absoluta del trabajador extingue la relación laboral del mismo con la empresa ya que así lo establece el Estatuto de los Trabajadores, situación que no se generará con las lesiones permanente no invalidantes ni con la incapacidad parcial, que es muy raramente otorgada.
Tal extinción puede considerarse como ordinaria e impuesta por la Ley y será obligación de la empresa la de comunicar que ha quedado extinguido el contrato de trabajo, no siendo necesario pero si muy conveniente el que se realice por escrito. Cuando esta comunicación no se genera podría originar unas expectativas falsas de continuidad de la relación laboral, que luego quedarían fracasadas.
En estos casos no existe indemnización alguna que se le pueda solicitar al empresario ya que no se trata de un despido, sino más bien de una causa de extinción contemplada en la propia ley.
Pero no todo han de ser desventajas en tal situación ya que se puede afirmar que existen determinados beneficios dimanantes de la Incapacidad Permanente  Total como se puede ver en este especifico  artículo del despacho zaragozano de A&A abogados.
No obstante, lo expuesto anteriormente existe en la práctica situaciones creadas por los convenios colectivos sectoriales o de empresa o incluso pactos individuales con los trabajadores, en los que se estipula que en los supuestos de Incapacidad Permanente Total se genera una indemnización que puede encuadrarse dentro de las Mejoras voluntarias de Protección Social de la Seguridad Social.
En estos casos las empresas suelen tener asegurado el riesgo de esta declaración de Incapacidad Permanente Total o Absoluta con empresas aseguradoras que serán las encargadas de hacer efectivo los derechos económicos del trabajador y en el supuesto de que el empresario no haya contratado la prima de riesgo será este el último responsable  directo del pago.
Generalmente estas indemnizaciones suelen estar más bien contempladas para los supuestos de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, aunque en ocasiones excepcionales, también se incluye los supuestos de enfermedad común y, la mayoría de los convenios que las establecen suelen fijarla para los supuestos de Incapacidad Absoluta y, solamente en unos pocos casos, y en una minoría de situaciones para la Incapacidad Permanente Total.
En la práctica sin embargo pueden darse supuestos en los que el empresario facilite al trabajador la posibilidad de continuar prestando su trabajo en otro puesto diferente no siendo esta oferta de obligada aceptación por parte del empleado, aunque generalmente al poderse compatibilizar la prestación económica de la Incapacidad y el nuevo puesto ofertado por la empresa suele ser muy beneficioso para el empleado y este  normalmente no solamente la acepta sino que en muchos casos la sugiere, para lo cual será necesario siempre contar con el consentimiento del empresario.
El trabajo que se le puede ofertar tendrá que ser necesariamente compatible con la nueva situación clínica del declarado en Incapacidad Permanente Total, es decir, adaptable a su nueva situación física.
Esta continuidad en la empresa suele significar una novación contractual o nuevo contrato tanto en lo relativo a categoría profesional como a jornada, horario y salario, sin embargo, hay que decir que estas situaciones no son frecuentes, ya que normalmente las empresas no suelen ofrecer ese cambio de puesto de trabajo salvo cuando les obliga un convenio colectivo, quieren dar un trato especial y preferencial a un trabajador o se ven obligados por un pacto individual con el mismo.
Cuando los términos del convenio colectivo son claros y obligan a la empresa a un cambio de puesto de trabajo pero el empresario no cumple con lo pactado el empleado siempre podrá accionar por despido improcedente frente a la negativa de la empresa.
Si el empresario alega que no existe un puesto de trabajo compatible con el estado físico del empleado declarado en Incapacidad Permanente Total será a este al que le corresponderá la obligación de demostrarlo si el trabajador interpone demanda judicial.
En ocasiones el contenido normativo de los convenios colectivos no es todo lo claro que debería ser tal contrato colectivo, dando margen al empresario para sugerir al trabajador que en ese momento no existe un puesto de trabajo adaptado a sus características, sin perjuicio de que en un futuro pudiese existir o se cree otro adecuado a su situación clínica concreta.
En estos casos será el trabajador el que deberá interponer una reivindicación judicial pudiendo solicitar la indemnización que considere oportuna por los hipotéticos perjuicios que se le hayan irrogado.
Cuando el trabajador llega a ocupar otro puesto distinto, compatible con su situación física siempre podrá compatibilizar la pensión de Incapacidad Permanente Total con el salario nuevo que haya pactado con la empresa.
En los supuestos en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social considere que el nuevo puesto aceptado por el trabajador dentro de la empresa es incompatible con su situación física, es evidente, que el mismo solicitará una revisión de grado del trabajador de oficio para eliminar la prestación económica de Incapacidad Permanente Total.
Situación que se ha generado en algunas profesiones especiales como la de Policía Municipal o Bomberos en las cuales se había declarado una Incapacidad Permanente Total y se le ha dado el pase a lo denominado “como segunda actividad”, siendo el Tribunal Supremo el que ha tenido que determinar que es compatible la prestación económica del Instituto Nacional de la Seguridad Social con esa “segunda actividad”, ya que las funciones de esta última integran lo que normalmente se considera como profesión habitual. 
El INSS Y SU CAPACIDAD DE SUSPENDER EL CONTRATO DE TRABAJO
Cuando el órgano de calificación, es decir, el Equipo de Valoración de Incapacidades determina que la situación de incapacidad concedida al trabajador puede ser objeto de revisión por mejoría permitiendo la reincorporación a su puesto de trabajo, la relación laboral queda suspendida existiendo en esos casos una reserva de puesto de trabajo durante un lapso temporal de dos años a contar desde la resolución administrativa.
Esta reserva solo surtirá efectos jurídicos cuando la resolución administrativa inicial se haga constar de forma expresa por ser previsible una mejoría del inválido en un plazo igual o inferior a los dos años. Si durante este plazo el pensionista ejerce cualquier tipo de actividad laboral lo más probable es que el Instituto Nacional de la Seguridad Social promueva una revisión de grado, con independencia de que haya transcurrido dicho plazo o no.
El plazo de dos años de reserva del puesto de trabajo significa que el empleador tiene la obligación de guardarle el mismo al inválido única y exclusivamente durante ese período de tiempo y si la empresa una vez producida la mejoría se niega a aceptarlo se habrá producido un despido con las consecuencias económicas que establece la normativa legal.
La conclusión es que el INSS tiene un poder casi absoluto en una cuestión tan específica como es la suspensión del contrato de trabajo en la que interviene como tercero ajeno a la relación laboral, basado fundamentalmente, en las expectativas de mejoría, de los conocimientos científicos actualizados que tienen los Servicios Médicos y de determinados criterios de estadística y probabilidades.
El Tribunal Supremo ha llegado a entender que no puede considerarse despido cuando la empresa se niega a readmitir al trabajador declarado como inválido tras una revisión por mejoría cuando se ha superado el plazo de dos años desde la declaración de invalidez.
Se trata en estos casos de la interpretación estricta y restrictiva que puede conllevar unas consecuencias injustas y desproporcionadas para el trabajador ya que le impiden volver a su antiguo puesto a pesar de haber mejorado.

Por último, señala que cuestión absolutamente distinta son aquellos supuestos en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social niega la Incapacidad Permanente Total y son los Tribunales los que la conceden, los cuales prácticamente nunca señalarán esa posibilidad de mejoría, salvo que se le pida expresamente que en caso de producirse se contenga una reserva del puesto de trabajo. 

sábado, 30 de enero de 2016

Sentencia 1/16, de 30 de Diciembre de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia

Se declara la nulidad de los contratos suscritos por sus padres fallecidos de quien traen causa por sucesión hereditaria, celebrados con la demandada, de suscripción de participaciones preferentes serie A de fecha 3 de marzo de 1999 por importe de 60.000.- euros; de participaciones preferentes serie B de fecha 7 de abril de 2004 por importe de 120.000.- euros y de 2 de enero de 2006 por importe de 69.000.- euros; y de obligaciones subordinadas E8 de fecha 5 de mayo de 2004 por importe de 33.000.- euros, así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, inclusive la devolución de las acciones de Bankia resultantes, por tanto condeno a la demandada Bankia, SA a la devolución a la parte actora de la suma reclamada de 282.000.- euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de las ordenes de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas como intereses percibidos a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.

Sentencia 78/15, de 31 de Marzo de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia

Se  declara la nulidad de la contratación de participaciones preferentes por importe nominal de 60,000 euros, condenando a la demandada a devolver tal importe e interés legal desde la fecha de abono de tal importe hasta el pago, y debiendo las actoras restituir las remuneraciones percibidas en virtud del contrato nulo e intereses legales devengados desde cada una de las respectivas liquidaciones, siendo restituidas por estas las acciones a la entidad demandada. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.
Se produce un error como vicio del consentimiento por cuanto la voluntad de loscontratantes se formó a partir de una creencia inexacta.