miércoles, 25 de junio de 2014

Valores Santander. Recupere su inversión

Los denominados Valores Santander, son valores convertibles en acciones del propio banco. Son un PRODUCTO FINANCIERO COMPLEJO, un híbrido entre los bonos simples y las acciones, únicamente adecuado para inversores experimentados. Sin embargo, dicho producto se comercializó, por propio interés del Banco de Santander, entre todo tipo de cliente, la gran mayoría minoristas no cualificados, incumpliendo de esa manera la entidad, no solo la toda la normativa de aplicación, sino también su propio manual de procedimientos, dado que, los Valores Santander se comercializaron como “Producto Amarillo”, cuando deberían de haberse catalogado por la propia entidad, como“Producto Rojo”.
El conflicto de intereses con sus propios clientes resulta evidente ya que la inversión iba dirigida a capitalizar el Banco Santander para comprar el Banco ABN Amro. Concretamente, el 27 de Julio de 2.007, la Junta General de Accionistas de Santander, autorizó un aumento de capital para financiar parcialmente la OPA sobre ABN Amro.
El importe inicialmente previsto para este aumento era de 4.000 millones de euros, si bien el importe definitivo de la emisión se incrementó hasta alcanzar los 7.000 millones de euros, SE TRATABA DE UNA OPERACIÓN ESPECULATIVA, EN 13 DÍAS, LA ENTIDAD COLOCÓ 7.000 MILLONES DE EUROS EN VALORES SANTANDER, LO QUE RESULTÓ SER LA MAYOR EMISIÓN DE CONVERTIBLES REALIZADA EN LA HISTORIA DE ESPAÑA.
A continuación se indican los efectos sobre la Emisión de la OPA sobre ABN Amro:
  • Si llegado el 27 de Julio de 2008 el Consorcio no hubiese adquirido ABN Amro, mediante la liquidación de la OPA, los Valores serán un valor de renta fija con vencimiento a un año, remuneración a un tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los Valores y amortizados en efectivo, con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada y no pagada, el 4 de Octubre de 2008.
  • Si se adquiere ABN Amro, los Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles. Dichas obligaciones serán necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión. No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro.
Por lo que, a partir del día 4 de Octubre de 2.008, de haberse emitido las Obligaciones Necesariamente Convertibles y sujeto a la decisión del Emisor en cada fecha de pago, la remuneración de los Valores será calculada a un tipo nominal anual de Euribor a tres meses más un diferencial del 2,75%.
La conversión efectuada por acciones del Banco Santander, ha supuesto importantes pérdidas en el importe inicialmente invertido que los afectados pueden recuperar mediante la oportuna acción judicial.
Hay que decir que en Febrero de 2.014, la CNMV multó con 17 millones de euros a la entidad por infracciones en la venta de los valores Santander:
  • La primera multa, que asciende a 10 millones de euros, se inflige por una sanción “grave”, puesto que la entidad no disponía de la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de la emisión.
  • La segunda sanción, de 6,9 millones de euros, se impone por una infracción “muy grave” por el incumplimiento de algunas de las obligaciones que regulan la relación entre Banco Santander SA y su clientela respecto al producto.
Actualmente, la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, ha ordenado investigar a raíz de la denuncia presentada por 90 querellantes, afectados por dichos valores, si en la comercialización de los valores Santander pudo haberse cometido un delito.

jueves, 19 de junio de 2014

Eliminación de la cláusula suelo con efectos retroactivos

La más reciente jurisprudencia de Audiencias Provinciales, entre ellas la de Valencia, viene confirmando lo que ya dijimos en los artículos publicados en www.masqueabogados.com de fecha 7 de enero de 2013, con el título, “resulta posible eliminar la “CLAUSULA SUELO” de su hipoteca y en  nuestra web www.arlandisabogados.com bajo el título “Resulta posible eliminar la cláusula suelo de su hipoteca y recuperar el dinero pagado de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula”
Así, la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de junio de 2014, resolviendo Recurso de Apelación contra Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, que en el marco de una acción individual de un consumidor había declarado la nulidad de una cláusula suelo, pero no la devolución de las cantidades pagadas por ella, confirma la nulidad y revoca el pronunciamiento de la no retroactividad, condenando a la entidad demandada a devolver a los demandantes 10.270 euros por las cantidades cobradas de más durante el tiempo en el que se aplicó la cláusula declarada nula, condenando igualmente al pago de intereses y costas.
Con dicha declaración, la Audiencia Provincial contradice el criterio que hasta la fecha seguían los Juzgados de lo Mercantil de Valencia, que aplicaban en todos los procedimientos las consecuencias respecto de la retroactividad de la Sentencia citada del Tribunal Supremo.
La Sentencia, – que resulta el primer pronunciamiento sobre cláusulas suelo de la Audiencia Provincial de Valencia, tras la controvertida Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en respuesta a una demanda colectiva de Acción de Cesación interpuesta por ADICAE, declaró la nulidad de las cláusulas suelo pero se mostró en contra de la devolución de las cantidades cobradas de más–, señala que, al tratarse de una acción individual de nulidad” y habiéndose dictado un pronunciamiento por el que se declara dicha nulidad por falta de transparencia, acción individual que, por tanto, al ser estimada, lleva anudados los efectos del artículo 1.303 del Código Civil.”
Este pronunciamiento se suma al de otras muchas otras Audiencias Provinciales que ya habían dictado sentencias favorables a la anulación de las cláusulas suelo con efecto retroactivo, tales como la de Barcelona, Murcia, Albacete, Cuenca, Álava, Alicante, Oviedo o Bilbao.



miércoles, 18 de junio de 2014

¿Cuándo se puede modificar el régimen de visitas del hijo?

Entre las causas más alegadas en la práctica, como alteraciones sustanciales que sean capaces de modificar el régimen de visitas del hijo podemos establecer las siguientes:

A. - El Transcurso del Tiempo: Esta es sin duda la causa más alegada y la que más Sentencias favorables obtiene de los Tribunales, ya que cada edad tiene sus propios requerimientos afectivos y el aumento de ésta supone sin más, una alteración sustancial que puede conllevar modificación de las visitas.
Debemos tener en cuenta que el tiempo juega de varias formas y maneras y mientras un niño de corta edad necesita de unos requerimientos, a los 5 o 6 años puede tener otro tipo de necesidades.

B.- El Cambio de Domicilio: Con mucha frecuencia la petición de modificación del régimen de visitas se basa en el cambio de domicilio del guardador, ya que el traslado a otra ciudad hace difícil  o imposible el mantenimiento del régimen ordinario.

Estos cambios conllevan normalmente a que se prime esencialmente el tener a los hijos consigo el padre no guardador en épocas de verano, es decir, que se amplíen los periodos estivales que permanecerá el niño con el cónyuge que no tenga la custodia para tratar de compensar las pérdidas intersemanales.

C.- Nueva Convivencia Matrimonial: La celebración de un nuevo matrimonio o la convivencia con una tercera persona del progenitor no guardador puede influir de formas diversas en el régimen de visitas establecido respecto de sus hijos del anterior matrimonio.

D.- Perturbación psíquica: El régimen de visitas acordado en la crisis matrimonial puede haber perturbado al menor y la constatación de esa situación puede conllevar igualmente  la modificación del derecho a las comunicaciones.

Pero lo más normal es que la situación psíquica que puede modificar las visitas sea la que atañe a uno de los padres, específicamente al no guardador. En estos casos cabría hablar de enfermedad mental.

E.- Alcoholismo: Aunque alcoholismo y enfermedad mental no sean lo mismo, suelen tener el mismo tratamiento judicial.

F. Relaciones tensas: Ordinariamente el que se hayan producido unas relaciones frías y distantes entre los padres divorciados nunca puede suponer un modificación de lo establecido en la Sentencia de Divorcio en el sentido de disminuir las relaciones entre padres e hijos.
En algunas ocasiones los problemas que producen las quiebras matrimoniales y sus repercusiones, pueden haber afectado a la conducta del menor y transmitirse a éste, desequilibrios psicológicos susceptibles de tratamiento.

Fdo. Begoña Cuenca Alcaine